SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02972-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709846

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02972-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02972-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Agosto 2020
Fecha de la decisión21 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTO – Inexistencia de nexo causal / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Requiere de estudio para determinar nexo de causalidad entre la fuente generadora y el daño

[E]s posible concluir que bien puede el juez contencioso analizar la responsabilidad patrimonial del Estado utilizando los títulos de imputación de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, previo a analizar los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas, sin que ello implique, automáticamente, acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que se puede configurar una eximente de responsabilidad que libere al Estado de reparar el daño que le ha sido endilgado. (…) A partir de los fragmentos jurisprudenciales traídos a colación, para la S. resulta claro que en el sub judice no se configuró el aludido desconocimiento del precedente judicial, en tanto que en el caso concreto se advirtió que no era posible atribuir la responsabilidad la Nación, en virtud de que los daños sufridos por el conscripto no fueron consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. (…) Es decir, en el proceso contencioso se encontró que los trastornos psiquiátricos que padeció el señor [J.E.R.A.] fueron consecuencia de una enfermedad común y no se derivaron de la prestación del servicio militar, por lo cual, pese al régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto era que el daño derivó de una circunstancia ajena, de un riesgo común que no puede ser imputado al Estado, so pena de desconocer el artículo 90 Constitucional, cuyo tenor literal prevé que “(…) el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. (…) Recordemos que el concepto de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado ha sido abordado por la jurisprudencia contenciosa desde dos nociones. La primera noción se conoce como imputación fáctica y en desarrollo de esta se constata que exista “un nexo causal entre el daño y la fuente generadora del daño”. La segunda noción se conoce como imputación jurídica y en esta se hace un análisis puramente normativo, a fin de relacionar la atribución fáctica o material del daño “(…) con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional (…). Así las cosas, se tiene que el régimen objetivo de responsabilidad en materia de conscriptos no inhibe a las partes, ni al juez, de analizar si en el caso concreto es posible atribuir materialmente el daño a la presunta fuente generadora, en tanto que, como se expuso previamente, el proceso de imputación requiere el análisis los dos componentes del juicio de atribución, que son la imputación material (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iuiris).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2.020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02972-00(AC)

Actor: J.E. ROJAS ARENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La S. decide la acción de tutela promovida por el señor J.E.R.A., quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se negaron las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano J.E.R.A., quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al […] debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica […]”, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 68001-33-33-010-2016-00168-00.

  1. HECHOS

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]:

2.1. Manifiesta que es hijo de los señores A.A. y P.A.R.R.. También señala que es hermano de los señores M.Y.R.A., K.K.R.A., A.A., A.A.A. y F.F.A..

2.2. Refiriere que el 9 de junio de 2015 fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en la Quinta Brigada del Ejército Nacional - Batallón de Servicios y Apoyo para Combate Mercedes Abrego No. 5.

2.3. Señala que en la prestación del servicio militar obligatorio sufrió tratos crueles e inhumanos, así como castigos impuestos por sus superiores, consistentes en hacer centinelas de más de 12 horas por un periodo de 15 días continuos.

2.4. Indica que, con ocasión a lo anterior, sufrió una disminución del sentido de la vista, así como una afectación a su salud mental.

2.5. Sostiene que el 16 de abril de 2016 estuvo internado en el Hospital Psiquiátrico San Camilo por más de 20 días, como consecuencia de una fuerte decaída de su estado emocional. En dicho centro de salud se le diagnosticó con “trauma bipolar maniático”.

2.6. Señala que fue desacuartelado el 25 de mayo de 2016, sin que el cuerpo castrense ordenara la realización de los exámenes de retiro ni tampoco la calificación por la Junta Médica Laboral, contemplada en el Decreto 0094 de 1989.

2.7. Manifiesta que, a través del acta No. 2-088 MDNSG-TML 41.1 de 17 de marzo de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizó la calificación concluyendo que existía una “(…) incapacidad permanente parcial (…)” de origen común y del 29.96%.

2.8. En razón a lo anterior, el accionante y su núcleo familiar, conformado por los señores P.A.R.R., A.A., M.Y.R.A., K.K.R.A., A.A., A.A.A. y F.F.A., promovieron el medio de control de acción de reparación directa número 68001-33-33-010-2016-00168-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de B.. Dicho despacho judicial, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la parte demandante.

2.9. En razón a lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional promovió recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, revocó la providencia de la primera instancia, con base en el siguiente argumento: “(…) la afectación psicológica sufrida por el señor J.E. ROJAS ARENAS, si bien fue desarrollado durante la prestación del servicio militar, no deviene de la prestación de la prestación ni con ocasión del mismo (afirmación respaldada por el acta No. 2-088 MDNSG-TML 41.1 con consecutivo No. 53728 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (…), sino que atiende a circunstancias propias de la esfera personal, familiar y sentimental del demandante que excedan el ámbito de protección y cuidado que se predica del Estado frente a los conscriptos (…)”.

  1. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander y a través del cual la citada corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 68001-33-33-010-2016-00168-00.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así...

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