SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01816-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710395

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01816-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01816-01
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRESUPUESTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD

En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de 4 de octubre de 2019 decretó la caducidad del medio de control de reparación directa fundado en que (i) de conformidad con el inciso i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el término de caducidad correspondiente es de 2 años contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho causante del daño y (ii) que aun tratándose de delitos de lesa humanidad, no es factible extender los efectos de la imprescriptibilidad del delito en materia penal a la caducidad de la acción contenciosa administrativa. No obstante, el Tribunal reconoció que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contario a lo decidido, contempló excepcionalmente la inaplicabilidad de la caducidad para el medio de control de reparación directa que tenga origen en delitos de lesa humanidad. (…) Así, sobre el desconocimiento del precedente judicial, los accionantes aludieron como inobservadas las sentencias de 12 de febrero de 2015 y de 5 de septiembre de 2016 proferidas por el Consejo de Estado, al igual que la T-352 de 2016 emitida por la Corte Constitucional; que en resumen contemplaron (i) que la caducidad del medio de control de reparación directa en las que el daño se derive de un delito de lesa humanidad debe contabilizarse excepcionalmente desde el fallo penal y (ii) que tratándose de hechos catalogados como de lesa humanidad no habrá lugar a configurarse el fenómeno de la caducidad. Al respecto, para la época en que transcurrieron los hechos la posición predominante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de delitos cometidos por la fuerza pública contra la población civil y específicamente homicidios de personas protegida o ejecuciones extrajudiciales consideradas como crímenes de lesa humanidad, determinó que a la caducidad corresponde otorgársele un tratamiento diferenciado frente a las demás conductas que se configuran por fuera del conflicto armado. Así, prevalece el derecho de reparación de las víctimas y su efectivo acceso a la administración de justicia sobre las normas de carácter procesal. (…) Por ello, pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquía fundamentó su decisión en una norma vigente y aplicable al caso objeto de estudio como lo es el artículo 164, literal 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que lo resuelto en el auto de 4 de octubre de 2019, va en contravía de los pronunciamientos previamente dilucidados. En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia inobservó el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de 12 de febrero de 2015 y 5 de septiembre de 2016 proferidas por el Consejo de Estado, al igual que la T- 352 de 2016 emitida por la Corte Constitucional vigentes a la época en que se tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte del señor J.F.A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DD.HH. y el D.I.H. - Derecho a la reparación integral de las víctimas

Por último, alegaron que el auto de 4 de octubre de 2019, incurrió en violación directa de la Constitución comoquiera que se desconocieron disposiciones y Tratados Internacionales ratificados por Colombia a través del bloque de constitucionalidad y que específicamente versan sobre los delitos de lesa humanidad y la óptima reparación a las víctimas de los mismos. (…) Ahora bien, no obstante que el artículo 1 del Estatuto de Roma atribuye a este la categoría de norma complementaria de las jurisdicciones penales nacionales y reguladora del funcionamiento de la Corte Penal Internacional, no imposibilita ello que la reparación integral a las víctimas sea garantizada por la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Con esto, el Estado se constituye como un garante de las víctimas para el efectivo acceso a la administración de justicia en procura de obtener una reparación integral y es por ello que se encuentra en la obligación de eliminar cualquier limitación que impida la consecución de tal fin. En este sentido, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en violación directa de la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad, toda vez que con el auto de 4 de octubre de 2019, no garantizó de forma efectiva el acceso a la reparación integral de las víctimas tal como lo dispuso el Estatuto de Roma. Con esto la Sala no quiere afirmar que deba repararse a la familia del S.A., pues no es de su competencia determinarlo así. No obstante, con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, se está bloqueando la posibilidad de saber si efectivamente la señora L.U. y los otros accionantes, tienen el derecho a dicha reparación. Eso es por lo que está velando esta Sala en sede constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C.; veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01816-01 (AC)

Actor: O.L.L.U. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial/ acción de reparación directa/ Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción/ ejecución extrajudicial.

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderada, en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por O.L.L.U., A.L.A.L., M.L.A.S., E.A.A.S., D.A.S. y L.R.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y reparación integral a las víctimas» se fundamenta en los siguientes:

  1. HECHOS

La señora O.L.L.U. y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, con la finalidad obtener indemnización por los daños y perjuicios causados en razón de la ejecución extrajudicial del señor J.F.A.S..

Inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 6 de diciembre de 2018 ordenó rechazar la demanda por considerar que sobre el medio de control de reparación directa operó el fenómeno de la caducidad, decisión que, una vez desatado el recurso de apelación interpuesto, confirmó la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 4 de octubre de 2019.

  1. PRETENSIONES

La parte accionante solicitó lo siguiente:

«PRINCIPALES:

  1. Se DECLARE que la parte accionada incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la presente acción de tutela, a saber, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

  1. Se DEJE SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas, el Auto del 06 de diciembre de 2018 emitido por EL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa, adelantada bajo el radicado 05001333303520180040400 (en primera instancia)

  1. En su lugar, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, admitir el medio de control de reparación directa, radicado 05001333303520180040400 y darle el trámite procesal subsiguiente, en atención al precedente jurisprudencial de las Altas Cortes (CONSEJO DE ESTADO y/o CORTE CONSTITUCIONAL), en razón a la inoperancia del fenómeno de la caducidad

  1. Se prevenga a la accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la presente acción de tutela

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