SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00519-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849711034

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00519-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00519-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97
Fecha de la decisión27 Agosto 2020



Radicación: 11001-03-25-000-2019-00519-00

Demandantes: H.A.G.A. y

Alex Mario Fernando Cepeda Bravo

Demandado: Nación – Presidencia de la República




MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra decreto que deroga procedimiento para la conformación de la terna destinada a la elección del Fiscal General de la Nación / POTESTAD REGLAMENTARIA – Facultad para derogar normas


En primer lugar, en cuanto al supuesto desconocimiento de los referidos artículos de la Constitución y de la ley estatutaria de administración de justicia, se observa que en efecto fueron invocados en el encabezado de la norma cuya nulidad se pretende, a efectos de destacar las facultades en virtud de las cuales se profirió el Decreto 1163 de 2019. Vale la pena recordar que dichas normas hacen alusión de un lado, a la potestad reglamentaria en cabeza del presidente de la República (numeral 11 del artículo 189 Superior), y de otro, a la atribución conferida al mismo de conformar, con destino a la Corte Suprema de Justicia, la terna para la elección del fiscal general de la Nación (arts. 249 de la Constitución y 29 de la Ley 270 de 1996). Frente a la potestad reglamentaria, (…) tal atribución conlleva la posibilidad de modificar, adicionar o derogar las normas que con anterioridad hubiere dictado, es decir, sus propios reglamentos. (…). La posibilidad de derogar el reglamento que desarrolló una autoridad en ejercicio de la potestad reglamentaria, deviene de la atribución constitucional o legalmente prevista de establecer las pautas normativas que deben tenerse en cuenta en determinado asunto, parámetros que la autoridad competente puede revaluar teniendo en cuenta por ejemplo, cambios en la legislación o en las circunstancias relevantes de la materia objeto de regulación, e incluso, la revisión de la validez del criterio que desarrolló con anterioridad, por lo que puede considerar necesario excluir del ordenamiento jurídico total o parcialmente las disposiciones que en un momento profirió, lo que a su vez constituye una materialización del principio según el cual “las cosas se deshacen como se hacen”. (…). [A]sí como el presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política dictó el Decreto 450 de 2016 (como lo indicaba éste), en ejercicio de la misma facultad decidió derogar su propio reglamento, motivo por el cual contrario a lo indicado por los demandantes, se observa que tal decisión sí se deriva de la atribución reconocida en la norma superior antes señalada. Lo anterior aunado, a que la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación, constituye uno de los escenarios en que el presidente de la República cuenta con un amplio margen de discrecionalidad. (…). En ese orden de ideas, al invocar la norma cuya nulidad se pretende los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996, simplemente dio cuenta del escenario especial en el que excluiría del ordenamiento jurídico el Decreto 450 de 2016, esto es, un precepto de carácter general, impersonal y abstracto a través del cual en su momento el mismo presidente estableció unas pautas procedimentales para cumplir con la referida obligación, que posteriormente decidió no resultaban necesarias, por las razones expuestas en el Decreto 1163 de 2019 y que fueron analizadas por esta Sección en sentencia del 27 de febrero de 2020 que hizo tránsito a cosa juzgada.


REVOCATORIA DIRECTA – Diferencias con la derogatoria / REVOCATORIA DIRECTA – Efectos


Otra de las razones en las que se fundamenta la solicitud de nulidad, consiste en que el Decreto 1163 de 2019 acudió a la figura de la derogatoria para excluir del ordenamiento jurídico el Decreto 450 de 2016, aunque a juicio de los demandantes para tal efecto debieron seguirse las reglas de la revocatoria directa de los actos administrativos. (…). [A]mbas instituciones corresponden a formas de excluir del ordenamiento jurídico los actos administrativos y por ende de ponerle fin a sus efectos, empero desde una perspectiva técnica, mientras la derogatoria busca tales propósitos respecto de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo revocatoria directa pretende lo propio frente a los de naturaleza particular, personal y concreta. En efecto, aunque tratándose de actos administrativos, mediante la revocatoria y la derogatoria es la administración la que excluye del ordenamiento jurídico aquéllos, se hace uso de la primera figura cuando se trata de actos de carácter particular, personal y concreto, en la medida que éstos pueden significar el reconocimiento de un derecho en favor de una persona, razón por la cual, so pena de actuar de manera arbitraria en desconocimiento de los derechos adquiridos, para modificar éstos además de la configuración de alguna de las causales legalmente previstas, que ponen de presente la existencia de un interés superior (por ejemplo, el principio de legalidad o la protección del interés público o social) o del agravio injustificado que le puede causar a otro sujeto (art. 93 de la Ley 1437 de 2011), se requiere por regla general el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho (art. 97 de la Ley 1437 de 2011), exigencias que no hay lugar a predicar cuando a través de la derogatoria se excluye un acto administrativo de contenido impersonal, general y abstracto, pues en razón a su naturaleza, su expedición y entrada en vigencia no significa per se el reconocimiento de un derecho a una persona en particular, por lo que no hay lugar a exigir algún tipo de consentimiento, además que la decisión de derogar una disposición también obedece al ejercicio de la facultad constitucional o legalmente establecida de reglamentar determinado asunto. (…). De otra parte, desde la doctrina también se ha destacado que otra de las diferencias significativas entre la revocatoria y la derogatoria estriba en los efectos en que mediante tales instituciones se excluye del ordenamiento jurídico los actos administrativos, en tanto cuando resulta procedente la revocatoria, la decisión ”opera ab initio y que, si se produce legalmente, tiene como efecto el anular el acto desde su origen y, por consiguiente, el borrar sus consecuencias jurídicas futuras y pasadas”, esto es, “la administración adopta la decisión de manera retroactiva”, mientras en tratándose de la derogatoria “se busca desaparecer la decisión para el futuro, sea reemplazándola por una decisión diferente (en este caso, la abrogación puede ser tácita y resultar de la contrariedad entre la antigua y la nueva decisión), sea suprimiéndola pura y simplemente”. (…). En cuanto a los efectos de la revocatoria de los actos administrativos, las tesis antes expuestas también se han desarrollado al interior del Consejo de Estado, corporación en la que se han emitido pronunciamientos según los cuales los efectos de la revocatoria son retroactivos, pero también otros que sostienen que son hacía futuro.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra decreto que deroga procedimiento para la conformación de la terna destinada a la elección del Fiscal General de la Nación / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos para excluirlo del ordenamiento según el tipo de acto / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – Por su naturaleza general, abstracta e impersonal procedía la derogatoria y no la revocatoria directa para su expulsión del ordenamiento


Fundamentalmente, los demandantes sostienen que el Decreto 1163 de 2019 es contrario a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que establecen las reglas para la revocatoria de los actos administrativos. Lo anterior, en la medida que para dejar sin efectos el Decreto 450 de 2016 se acudió a la figura de la derogatoria, que a juicio de la parte actora no tiene fundamento normativo y no se diferencia de la revocatoria directa, porque en virtud de los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, cuando se excluye una norma del ordenamiento jurídico, tal decisión sólo puede tener efectos hacía futuro. En tal sentido, solicitan que el Consejo de Estado predique que la única forma que tiene la administración para excluir un acto administrativo del ordenamiento jurídico es la revocatoria directa, y por consiguiente, que se deben aplicar las normas que regulan ésta, lo que consideran no ocurrió con el decreto acusado. Se estima que el razonamiento de los demandantes desconoce (…) que la diferenciación entre la derogatoria y la revocatoria de los actos administrativos no sólo parte de los efectos de cada una de estas decisiones, aspecto en el cual no existe una posición unificada, sino principalmente del tipo de acto que se pretende excluir del ordenamiento jurídico, en la medida que respecto de los de contenido general, impersonal y abstracto, su expedición y entrada en vigencia no significa per se el reconocimiento de un derecho a una persona en particular, por lo que únicamente se requiere la voluntad de la administración, del titular de la facultad reglamentaria respectiva, para modificar su contenido, reemplazarlo totalmente o simplemente suprimirlo. (…). Cuestión distinta ocurre con los actos administrativos de carácter particular, personal y concreto, en la medida que pueden significar el reconocimiento de un derecho en favor de una persona, lo que justifica de un lado, que no solo se requiere la voluntad de la administración para excluir dicho acto del ordenamiento jurídico, sino la configuración de alguna de las causales legalmente establecidas para tal efecto (art. 93 de la Ley 1437 de 2011) y además por regla general, el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho (art. 97 de la Ley 1437 de 2011). (…). La anterior distinción alrededor de la derogatoria y la revocatoria, (…) impide aceptar como lo sostienen los accionantes que la única forma que tiene la administración de excluir actos administrativos es la revocatoria directa, pues ello...

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