SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2015-00204-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712642

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2015-00204-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE / ACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00204-00
Normativa aplicadaCP - ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CP - ARTÍCULO - 338 / ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO - ARTÍCULO 29 / CPACA - ARTICULO 137
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

COMPETENCIA NORMATIVA / PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY / FACULTAD REGLAMENTARIA / CAUSAL DE NULIDAD POR AUSENCIA DE COMPETENCIA / NULIDAD PARCIAL DEL PROGRAMA 40.000 PRIMEROS EMPLEOS / AUTONOMÍA DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

[P]ara que esa manifestación de voluntad estatal sea válida se requiere, entre otros, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. Esto es lo que en la teoría del acto administrativo se conoce como competencia, que no es otra cosa que la capacidad jurídica que se predica de los sujetos particulares en el derecho privado. […] [L]a competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas […] [D]ado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en que se profiere por un sujeto que carece de capacidad jurídica para actuar […] [E]n sistemas normativos como el colombiano (…) se predicara la existencia de una cláusula general de competencia en cabeza del Congreso de la República, la cual lo faculta para ejercer su función de producción normativa en cualquier ámbito, salvo que se trate de alguno que, por expresa disposición del constituyente, debe ser regulado por la administración a través del reglamento. […] [E]n ciertos casos, la Constitución ha previsto la exigencia de que la regulación de un determinado asunto se realice a través de una fuente del derecho en particular que, en este caso, es la ley. Esto es lo que se conoce como el principio de reserva de ley (…) condicionamiento con ocasión del cual la configuración de ciertos temas solo puede realizarse mediante la expedición de (i) una ley en sentido formal, es decir aquella que surge del legislador ordinario o (ii) por disposiciones que sin haber surgido en el seno del Congreso de la República, tienen rango de ley al expedirse por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió aquel. […] [D]e no haberse previsto una reserva de ley, la respectiva regulación se podrá realizar a través del reglamento siempre y cuando se tenga la competencia para el efecto y se respete el contenido de disposiciones superiores, de manera que no se trastorne el sistema de fuentes. […] [E]n los eventos en que por disposición expresa del constituyente la competencia es exclusiva del legislador no es admisible el vaciamiento de las facultades atribuidas a este mediante la expedición de normas que carezcan de rango y fuerza legal. […] [E]l Ministerio del Trabajo, por medio del artículo 6 de la Resolución 347 de 2015, transgredió la cláusula de reserva legal prevista en los artículos constitucionales 150-12 y 338, reiterada en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, porque sin que previamente existiera una norma con rango y fuerza de ley que así lo indicara, definió la vocación de los recursos del FOSFEC al ordenar que se utilizaran parcialmente para sufragar los gastos asociados a la ejecución del programa «40.000 Primeros Empleos». […] [E]n los casos en que hay reserva legal, la ausencia de una regulación previa y lo suficientemente clara y concreta por parte del legislador no puede suplirse con el ejercicio de las competencias reglamentarias que le asistan a una determinada autoridad administrativa ni si quiera cuando esta tiene autorización del Congreso, pues en tal caso, esa habilitación legal estará viciada, salvo que se le haya conferido al presidente de la República para que regule la materia a través de un decreto ley. […] [L]a S. concluye que no le asiste razón a la entidad demandante pues considera que la función que le atribuyó la Resolución 347 de 2015 a las Cajas de Compensación Familiar se enmarca dentro de los servicios de gestión y colocación de empleo que regularon la Ley 1636 de 2013 y el Decreto 2852 del mismo año. Esto si se tiene en cuenta que las mencionadas normas consagraron previsiones generales sobre lo que debe entenderse por dichos servicios, sin que resultase necesario que la ley definiera el universo de conductas que podrían desprenderse a la hora de concretar su prestación. […] [D]entro de esa función general consistente en operar el programa «40.000 Primeros Empleos», la principal tarea de las cajas de compensación familiar es ayudar a que los jóvenes que participaran de él se puedan vincular laboralmente a las empresas, uniendo oferta y demanda. Sin embargo, como es natural, de esta gestión se derivan una serie de labores asociadas, las cuales deben entenderse incluidas en el alcance de los servicios de gestión y colocación siempre que se pueda establecer que tienen una relación inmediata con aquellos o incluso una relación mediata cuando ha sido el mismo Ministerio de Trabajo quien la ha establecido en ejercicio de la competencia que se le confió, como sucede en este caso con las funciones que se desprenden de la operación del programa «40.000 Primeros Empleos».

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CP - ARTÍCULO - 338 / ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO - ARTÍCULO 29 / CPACA - ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00204-00(2572-15)

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - ASOCAJAS

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

Referencia: MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE: BENEFICIOS, FINANCIACIÓN Y DESTINACIÓN DE RECURSOS. PROGRAMA «40.000 PRIMEROS EMPLEOS». EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

ASUNTO

  1. La S. dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que ejerció la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar, ASOCAJAS, en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo.

DEMANDA[1]

Pretensión

  1. Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 347 de 2015, «Por medio de la cual se crea el programa “40.000 primeros empleos” y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio del Trabajo.

Contenido del acto administrativo demandado

Por medio de la Resolución 347 de 2015, el Ministerio de Trabajo resolvió:

[…] Artículo 1. Creación del Programa. Créase el Programa Nacional “40.000 primeros empleos”, como un mecanismo para mejorar la empleabilidad de la población entre 18 y 28 años de edad, que se desarrollará bajo los lineamientos establecidos por el Ministerio de Trabajo y con el apoyo de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

Artículo 2. Objetivo del Programa. Facilitar la transición de la población joven entre los procesos de formación y el mercado laboral, por medio de la adquisición de experiencia relevante en puestos de trabajo formales.

Artículo 3. Alcance del programa. Los jóvenes participantes serán vinculados mediante contrato laboral por las empresas seleccionadas por un período de hasta SEIS (6) meses, los cuales serán financiados con cargo al Programa. Los empresarios que decidan participar deberán garantizar la vinculación laboral por al menos el mismo tiempo financiado por el Programa, como mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de los jóvenes participantes.

P.. El Ministerio del Trabajo definirá las corresponsabilidades de las empresas vinculadas al programa y la remuneración de los jóvenes participantes.

Artículo 4. Beneficiarios del programa. Serán beneficiarios del Programa los jóvenes entre 18 y 28 años de edad cumplidos, que sean...

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