SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02946-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348723

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02946-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02946-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente

[L]a peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de precitado en que considera incurrieron las autoridades accionadas, al proferir las sentencias en el marco del medio de control precitado. Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto. (...) la accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, por lo cual no es posible analizarlo de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C..R.F.S.V. sin medio magnético a la fecha 01/09/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02946-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Temas: Tutela contra providencias judiciales que declararon la nulidad parcial de una Liquidación Oficial. Ausencia del requisito general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Actuación administrativa

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP afirmó que requirió a la compañía Comercial Papelera S.A., para que allegara información sobre los períodos comprendidos entre el 1.° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.

Expuso que, con base en la información suministrada por la entidad referida, efectuó la revisión de los conceptos de pago incluidos en la nómina de salarios y el 22 de diciembre de 2014 profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir número 988, mediante el cual se determinó que la sociedad no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social y presentó inexactitudes en los períodos referidos.

Indicó que el 6 de febrero de 2015, dentro del término legal, la sociedad precitada radicó respuesta y el 5 de agosto de la misma anualidad dictó la Liquidación Oficial RDO-645, por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes. El 19 de octubre de 2015 la empresa citada interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto el 29 de agosto de 2016, mediante la Resolución RDC-497, en el sentido de modificar la suma liquidada en la primera resolución.

b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La accionante manifestó que la compañía Comercial Papelera S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra suya, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos referidos y, adicionalmente, a modo de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de los pagos parciales realizados, junto con su respectiva indexación.

Mencionó que el 26 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, en consecuencia, dejó sin efectos la Liquidación Oficial por concepto de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social respecto del año 2011, por lo cual ambos extremos procesales incoaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Sin embargo, refirió que el 13 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó la sentencia de primer grado.

c) Inconformidad

La accionante, UGPP, consideró que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ocasión de la expedición de las sentencias del 26 de octubre de 2018 y el 13 de febrero de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

Para el efecto, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, puesto que las providencias censuradas, al declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2016-00292, no fueron congruentes con los hechos y pretensiones planteados por la empresa Comercial Papelera S.A. en la demanda, comoquiera que esa sociedad en ningún momento solicitó la firmeza de las planillas de autoliquidación PILA. Aunado a ello, aseguró que se decidió de manera extra petita, facultad que no es aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales y los principios antes referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias proferidas el 26 de octubre de 2018 y el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, respectivamente, y, en su lugar, declarar la legalidad de las Resoluciones RDO 645 del 5 de agosto de 2015 y RDC 497 del 29 de agosto de 2016.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

La magistrada M.C.M.A. afirmó que en la providencia proferida por esa corporación se abordaron de manera íntegra los planteamientos de la compañía demandante y las objeciones de la UGPP y el resultado de ello, bajo los criterios de interpretación de la lógica jurídica, conllevó a declarar la firmeza de las declaraciones, pues se buscaba definir cuál era la disposición aplicable al tiempo de los hechos, en concordancia con el cargo de la demanda, que se encaminó a discutir la aplicación retroactiva de las normas por parte de la entidad pensional. En ese sentido, estimó que haberse decidido el asunto de forma diferente, hubiese desconocido la labor del juez de dar alcance a la demanda, en aplicación de la teoría de los fines y los motivos, razón por la cual lo pretendido en esta acción constitucional no controvierte el silogismo jurídico que se utilizó para adoptar la decisión.

Por lo anterior, aseveró que en el presente asunto no se transgredieron los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR