SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03892-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691332

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03892-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Fecha15 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03892-00





IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplica a procesos de tutela


[C]orresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la inmediatez. (...) la Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral y la interposición de la acción de tutela. (...) El apoderado del accionante argumentó que en razón al confinamiento provocado por la pandemia le fue imposible acudir hasta su oficina en el centro de Bogotá, a fin de recoger la documentación necesaria para la presentación de la acción de tutela. A lo que agregó que pertenece a un grupo de alto riesgo frente a los impactos del Covid-19, puesto que tiene 65 años. Justificación que la Sala encuentra insuficiente. (...) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03892-00(AC)


Actor: SANDRO CÉSAR NÚÑEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA CUARTA ORAL




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Sandro César Núñez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


El 2 de septiembre de 2020, Sandro César Núñez interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor S.C. NUÑEZ y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL, el día 07 de noviembre del 2019, dentro del proceso radicado No. 50001333300320170026000 en cuanto modifico la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con relación a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro o pensión de mi representado. Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del señor S.C. NUÑEZ”.


  1. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares –C. en adelante–. Buscaba la anulación de los actos administrativos en los que se negó la reliquidación de la asignación de retiro, y el consecuente reajuste de esta con base en: i) el salario mínimo incrementado en un 60%, tal como lo dispone el artículo primero del Decreto 1794 de 2000; ii) el 70% de la asignación básica más el 38.5% por concepto de prima de antigüedad, conforme el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; y iii) la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro.


    1. El audiencia inicial de 27 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio accedió a las pretensiones del actor. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho le ordenó a C. “reliquidar la asignación de retiro del demandante SANDRO CÉSAR NÚÑEZ (…) teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), más el 38.5% de la prima de antigüedad y con la inclusión del subsidio familiar como factor salarial, en el porcentaje reconocido al momento del retiro”.


    1. En sentencia de 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Meta - Sala Cuarta Oral modificó la decisión de primera instancia en el sentido de no incluir el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro. La decisión se fundó en los siguientes argumentos:


En este orden de ideas, era evidente un trato distinto entre los oficiales, suboficiales y los soldados profesionales, de las Fueras Militares, por ello la jurisprudencia del Consejo de Estado estructuró una tesis en la cual señaló que existía una flagrante vulneración del derecho a la igualdad ordenando aplicar la excepción de inconstitucionalidad parcial del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, reconocer a los soldados profesionales el 100% de lo devengado en actividad.


No obstante, en reciente pronunciamiento de unificación expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, R.N.: 85001-33- 33-002-2013-00237-01(1701-16)te-Suj2-015-19 Actor: Julio Cesar Benavides Borja, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.W.H.G., se realizó un nuevo análisis, sentando jurisprudencia diferente a la que venía sosteniendo, explicando que ‘el hecho de consagrar una asignación de retiro para un sector de las fuerzas militares que antes no lo tenía, es una expresión del principio de progresividad, lo cual, admite que se implemente con cierta gradualidad, hacia la plena realización de los derechos en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia del derecho a la seguridad social. Visto así, se trata de una medida positiva encaminada a lograr la igualdad en la protección de todos los miembros de las fuerzas militares durante el retiro, aspecto para el cual se deben tener en cuenta factores tales como los recursos de los que se disponga', de manera que se asegure la viabilidad de las decisiones que se adopten en tal sentido, ello permite entender que más adelante, se amplió el radio de esta garantía con los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que incluyeron expresamente este emolumento, como partida computable en la liquidación de la prestación bajo estudio’.


De igual manera, en dicha sentencia se analizó la problemática respecto de los soldados profesionales que adquirieron la asignación de retiro con antelación a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, frente a quienes consolidan su derecho con posterioridad a ellos, precisando que la diferencia del trato se encuentra constitucionalmente justificada en virtud del principio de progresividad y del principio formal de la libertad de configuración del legislador o, en este caso, de ejecutivo para regular la materia, resaltando que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado.


Por lo anterior, frente al subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, en la mencionada sentencia de unificación, se precisaron las siguientes pautas:


2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%182 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.


3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como...

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