SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03491-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691444

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03491-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03491-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Fecha15 Octubre 2020



Radicación: 11001-03-15-000-2020-03491-00

Demandante: A.M.J.D.J.

COMO AGENTE OFICIOSA DE J.J. SIERRA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Protección real y efectiva de los derechos fundamentales amparados / DIFERENCIA ENTRE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y CUMPLIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Improcedentes / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el presente caso, la accionante considera que la falta de trámite y adopción de las medidas de cumplimiento que solicitó para obtener el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 12 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto “el tribunal accionado, a quien le correspondería el trámite y adopción de las medidas de cumplimiento previstas en el ordenamiento legal y hacer que se cumpla materialmente la orden constitucional emanada de su superior, se NIEGA a tramitar y adoptar las medidas idóneas para lograr el cumplimiento contra la accionada (distinto al trámite incidental)” (…) [L]a S. observa que, contrario a lo manifestado por la accionante, en el precitado incidente de desacato la autoridad judicial accionada actuó conforme con la competencia asignada a ella por la ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 52 y 53), sin que de su actuar se puedan evidenciar omisiones o dilaciones injustificadas que vulneren los derechos fundamentales invocados (…) [S]i bien la accionante en sus solicitudes aspiraba a que el Tribunal Administrativo de Sucre adoptara medidas tendientes a obtener el cumplimiento inmediato de la orden judicial que considera incumplida, aun antes de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, como se anotó, la autoridad judicial accionada declaró en desacato a la Gerente de la ESE demandada y, posteriormente, cumplió con el procedimiento establecido en artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para el grado jurisdiccional en consulta, por lo que la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud de tutela debe ser desestimada. Aunado a lo anterior, como fue manifestado por la autoridad judicial accionada en la contestación, contrario a lo señalado por la actora, esta sí tuvo como parámetro la distinción entre el cumplimiento y el desacato, pues, luego de considerar que en el caso la Gerente de la ESE demandada se encontraba en desacato, indicó, a pie de página, que no era del caso adoptar medidas para el cumplimiento de la orden, en tanto durante el trámite la entidad accionada había demostrado proferir una resolución de pago por un valor que correspondía con el liquidado en el proceso ejecutivo y aceptado en la tutela de 12 de marzo de 2020 como valor a pagar, por lo que no era del caso tomar medidas que garantizaran el cumplimiento de lo ordenado. En realidad, lo que se encontró demostrada fue la responsabilidad subjetiva de la funcionaria, lo que llevó a imponer sanción de multa.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03491-00(AC)


Actor: ALCIRA MARÍA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE OFICIOSA DE JORGE JIMÉNEZ SIERRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE




Temas: Tutela contra autoridad judicial. Solicitud de medidas de cumplimiento de un fallo de tutela. Niega las pretensiones de la acción


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora A.M.J. de J., quien dice actuar como agente oficiosa del señor Jorge J. Sierra, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, “por las conductas omisivas en torno al trámite de cumplimiento de una sentencia de tutela”, y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de adopción de medidas de cumplimiento que pidió en el marco del incidente de desacato que promovió contra la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, Sucre (en adelante el Hospital), por incumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


La accionante afirmó que su esposo, J.J.S., de 74 años de edad, sufre enfermedad de Parkinson en estado terminal y “demencia en la enfermedad de Parkinson”, por lo que ha sido considerado un sujeto de especial protección constitucional.


Indicó que a la fecha existe a favor de su esposo una sentencia de tutela en firme emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, en la cual le fueron amparados los derechos fundamentales que vienen siendo lesionados por el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, por incumplir el fallo de una sentencia de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, proferida del Tribunal Administrativo de Sucre.


Sostuvo que como la sentencia de tutela fue incumplida, promovió incidente de desacato contra el Hospital ante el Tribunal Administrativo de Sucre, “a la vez, que se solicitó el trámite y adopción medidas de cumplimiento desde el día 4 de junio de 2020, con sustento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991”.


Por último, adujo que no obstante constituir el incidente de desacato y las medidas de cumplimiento de las sentencias de tutela procedimientos y actuaciones que difieren en lo sustancial y en lo legal, que deben ser tramitadas con independencia, a la fecha, pese a que durante el trámite del incidente ha presentado tres solicitudes de cumplimiento de la sentencia de tutela, el tribunal accionado “se rehúsa a dictar providencia alguna sobre las medidas de cumplimiento que le han sido solicitadas, quebrantando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.


2. Fundamentos de la acción


La accionante considera que la falta de trámite y adopción de las medidas de cumplimiento que solicitó para obtener el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 12 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto “el tribunal accionado, a quien le correspondería el trámite y adopción de las medidas de cumplimiento previstas en el ordenamiento legal y hacer que se cumpla materialmente la orden constitucional emanada de su superior, se NIEGA a tramitar y adoptar las medidas idóneas para lograr el cumplimiento contra la accionada (distinto al trámite incidental)”.


Indicó que la Corte Constitucional, en auto A-032 de 2011, señaló que "el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia” y que “es éste "el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad''.


Añadió que “el tribunal accionado quebranta el debido proceso por cuanto dejó al vaivén del paso del tiempo la ejecución de actos procesales que se relacionan directamente con la efectividad y eficacia de los derechos fundamentales amparados mediante el fallo de tutela del 12 de marzo de 2020”, y que en el caso “se lesiona con la suspensión de facto de la actuación judicial en cuanto a las medidas de cumplimiento el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues la sentencia de tutela emitida a su favor es letra muerta en parte, toda vez que el tribunal al dejar de emitir pronunciamiento para implementar dichas medidas inobserva el debido proceso”.


Finalmente, sostuvo que no puede argumentarse que el Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional suspende o anula el ejercicio de los derechos fundamentales, “pues esa malévola interpretación iría en contra de los mismos decretos legislativos dictados por el Presidente de la República”, y que la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, ha indicado que “la administración de justicia, y de manera especial el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento”.


3. Pretensiones


En el escrito de tutela se formulan las siguientes:


Solicito la TUTELA de los derechos fundamentales (en cabeza de mi esposo) al Debido Proceso (art. 29 C.N.) y al Acceso a la Administración de Justicia (arts 228, 229); en esa medida, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Sucre, proceder a darle tramite con la Celeridad y Eficacia debida al trámite y adopción de las medidas de cumplimiento que le fueron solicitadas reiteradamente; advirtiéndole la circunstancia de tratarse de una persona "sujeto de especial protección constitucional", la que fue amparada en sus derechos fundamentales”.


4. Pruebas relevantes


Se allegó copia de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 12 de marzo de 2020, en la que amparó los derechos fundamentales del señor Jorge J. Sierra, radicada con el Nº 2019-00268-01.

5. Trámite procesal


Por auto de 6 de agosto de 2020...

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