SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01984-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691445

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01984-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01984-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Conforme al alcance dado a la norma por la jurisprudencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Se computa desde que la providencia que contiene el hecho dañoso queda ejecutoriada / EXCEPCIÓN AL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento cierto o manifestación del daño / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Providencia que resuelve negativamente la solicitud evidenció la manifestación del daño / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Desconocimiento / PRINCIPIO PRO DAMNATO – Desconocimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a S. observa que el actor acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto sustantivo y fáctico, al considerar que se debió tomar como referente para calcular la caducidad del término para presentar la acción de reparación directa, la providencia de 27 de noviembre de 2000, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó el auto de 28 de febrero de 2000, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que resolvió negativamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia 20 de septiembre de 1996 , que condenó a los señores [F.A.R.B.] y [R.H.R.R.] por el delito de estafa y falsedad en documento privado (revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Villavicencio, S. Penal, que declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado y confirmó la condena por el delito de estafa), y dispuso que se eliminaran los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2. Lo anterior porque, a su juicio, fue cuando se hizo palpable el daño, esto es, la pérdida definitiva de dichos terrenos. Para la S., en este caso el estudio de la caducidad del término para la presentación de la demanda de reparación directa exige dar una mirada a las particularidades concretas y el momento en que el daño se hizo evidente, o dicho de otra manera, cuando las víctimas directas tuvieron conocimiento cierto del daño, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: Por medio de auto de 11 de mayo de 1999, la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el señor [F.A.R.B.], lo que conllevó la remisión del expediente a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se resolviera el presentado por [R.H.R.R.], corporación judicial que en providencia de 6 de julio de 1999, declaró prescrita la acción penal seguida contra ambos procesados y ordenó cesar el procedimiento. La parte civil constituida dentro del proceso penal formuló dos solicitudes con el fin de que se ejecutara la sentencia condenatoria contra el señor [F.A.R.B.], el 7 de julio de 1999 y el 13 de octubre de 1999, las cuales se resolvieron negativamente el 28 de febrero de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, bajo el argumento de que “la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual beneficia tanto a la persona que a través de su defensor sustentó el recurso extraordinario interpuesto, como a la que no lo hizo, viene a dejar sin ningún valor ni efectos jurídicos los fallos de primera y segunda instancia. Es decir que las decisiones tomadas en dichas sentencias no pueden ser ejecutadas ya que jurídicamente no existen pues el despacho acata lo decidido”. Esa decisión fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 27 de noviembre de 2000. Lo anterior permite evidenciar que no alcanzaron a transcurrir dos (2) meses entre la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación y la presentación de la primera solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada contra el señor [F.A.R.B.] en la que se ordenó la eliminación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2, lo que permite concluir razonablemente que solo cuando se confirmó la negativa de esa petición por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 27 de noviembre de 2000, los afectados tuvieron conocimiento cierto y definitivo del daño, esto es, la pérdida definitiva de los citados predios. Por lo tanto, la autoridad judicial accionada debió privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto resulta claro que para calcular el término de caducidad en el caso bajo estudio era aplicable el numeral 8 del artículo 136 del CCA, pero teniendo en cuenta la excepción fijada por algunas decisiones de la Sección Tercera de esta Corporación, es decir, desde el momento en el que se hizo palpable el menoscabo, en este caso, se reitera, a partir del auto que confirmó la decisión de no acceder al cumplimiento de fallo condenatorio proferido en contra de [F.A.R.B.]. Es decir, el cómputo debe realizarse desde que resulta palpable, manifiesto o cierto el daño, lo que en este caso solo se produjo con la decisión que resolvió definitivamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 1996, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, es decir, el auto de 27 de noviembre de 2000, emanado de la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. De esta manera, de conformidad con los principios pro actione y pro damnato, resultaba imperativo garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, con el fin de que se realizara un estudio de fondo de la acción de reparación directa y, en el marco de su autonomía judicial, adoptar la decisión a la que hubiera lugar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01984-00(AC)

Actor: S.G.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y sustantivo. Acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ampara debido proceso y acceso a la administración de justicia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor S.G.B., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, debido proceso y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 31 de julio de 2019, que revocó el fallo de 23 de mayo de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo del M., y, en su lugar, declaró la caducidad respecto de unas pretensiones y negó las demás, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, R.J., cuya pretensión gravitaba en acceder a la indemnización de los perjuicios derivados del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurado en el proceso penal adelantado contra R.H.R.R. y F.A.R.B. por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relacionados con el proceso penal

El 25 de mayo de 1986, la señora A.B. de G. formuló denuncia contra R.H.R.R. y F.A.R.B. por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, por hechos que conllevaron el traslado del dominio de los predios rurales denominados San Roque y San Roque 2, ubicados en el municipio de Guamal, M., del que era titular la señora B. de G..

En aquella ocasión relató la denunciante que en el año 1979 contactó al señor R.H.R.R., quien para entonces había culminado sus estudios en derecho, para que le brindara una asesoría jurídica con el fin de trasladar el derecho de dominio sobre los citados predios, en favor de sus dos hijos V.J. y T.P..

Afirmó que, para tal efecto, el señor R.R. le pidió que suscribiera una escritura de confianza en favor de F.A.R.B., quien era un gestor de finca raíz, y que le explicó que de esta manera se evitaban un proceso de sucesión, pues esos predios fueron adquiridos por la señora B. de G. con su difunto esposo. Posteriormente, firmó la escritura de venta No. 1495 de 27 de noviembre de 1979.

La señora B. de G. no volvió a tener noticias de las citadas personas hasta el día que funcionarios judiciales se presentaron en el predio para adelantar una diligencia de remate ordenado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario...

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