SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691462

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04009-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Octubre 2020
Fecha de la decisión15 Octubre 2020



Radicado: 11001-03-15-000-2020-04009-00

Demandante: CABAL RUBIANO CIA S. EN C.




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONTRATO DE MUTUO – Incumplimiento frente al pago / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó porque se contabilizó desde la causación de perjuicios / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[P]ara el caso concreto se tiene que, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de analizar los supuestos fácticos de la demanda, desde la celebración de un contrato de mutuo, los acuerdos sobre los pagos e instrucciones respecto de aquellos, así como, la instauración de un proceso ejecutivo (en el cual no fungió como demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), concluyó que, fue a partir del 27 de febrero de 2007, en que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, pues en esa fecha, el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a una petición de información indicó que la consignación de los valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos Nos. 093 de 2.004 y 092 de 2.005, se habían consignado a una nueva cuenta autorizada por ASSO GESTIÓN LTDA, mas no a aquella sobre la cual se había impartido la primera instrucción. En este punto, se tiene que, sobre la caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2020 en sentencia de unificación manifestó que “este también se predica de la posibilidad [que se tuvo] de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso”, que se itera, para la autoridad judicial accionada lo fue desde el momento en que le confirmó el incumplimiento de la primera instrucción de pago, mas no, como lo pretende la tutelante, que dicho conocimiento solo sobrevino con posterioridad al proceso civil. En la referida sentencia también se concluyó: “Así las cosas, para computar el plazo de caducidad (…) se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”. En igual sentido, resulta inadmisible el argumento relacionado con la prejudicialidad, que en criterio de la accionante se debió atender por considerar que la cuantificación en la responsabilidad patrimonial del Estado debía esperar las resultas del juicio civil (…) si bien es cierto que la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para contabilizar la caducidad no tomó como punto de partida la sentencia proferida en el proceso civil que ordenó a favor de CABAL RUBIANO CIA S. EN C. el pago de unas sumas de dinero, también lo es que, como se expuso con anterioridad, en su razonable análisis esa decisión judicial no tenía incidencia respecto del conocimiento del hecho dañoso. En este punto, la Sala advierte que la sociedad tutelante confunde el hecho dañoso con la causación de perjuicios, figuras totalmente diferentes, pues estos son consecuencia de aquel y, para efectos de la caducidad interesa el primero; bajo ese entendido, no es posible admitir que el interés para el accionar en reparación directa surge cuando existe certeza de los segundos, se hace hincapié, en el caso de estudio del juez ordinario, las resultas del proceso civil establecieron las consecuencias derivadas del daño y no el daño en sí mismo.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencias alegadas no constituyen precedente / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No creó una regla de decisión aplicable al caso bajo estudio


[N]o se predica la configuración de este defecto, pues, de cara a las providencias que fueron aducidas por la actora para estructurarlo, la Sala evidencia, de conformidad con las precisiones antes señaladas, que las mismas no constituyen precedente, salvo la “T-6.404.115 del 20 de junio de 2019”, que corresponde a la SU-282 de 2019. (…) Ahora, en lo que hace referencia a la SU-282 de 20 de junio de 2019 , dictada por la Corte Constitucional se tiene que, no establece una regla de derecho aplicable al caso expuesto por la tutelante dentro del proceso de reparación directa, habida cuenta que, en la mencionada providencia, el Alto Tribunal Constitucional ordenó dejar sin efectos la sentencia judicial acusada que había declarado la caducidad del aludido medio de control, pero, llegó a esa conclusión dentro del marco de una ocupación administrativa, en la cual concluyó la configuración del defecto fáctico, debido a que el juez, como consecuencia de la valoración parcial de la demanda, se equivocó al identificar la ocupación del inmueble en el año 1952 como la circunstancia generadora del daño, ya que esta actuación no correspondía a los hechos y pretensiones expuestos por los demandantes. Asimismo, se advirtió el defecto sustantivo derivado de: (i) la aplicación de una disposición - artículo 263 de la Ley 167 de 1941- que aunque contiene la misma regla de caducidad de la norma pertinente -artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984- no regía la presentación de la demanda para el resarcimiento del daño generado con la cesión de inmuebles; y (ii) un yerro en la determinación de la consecuencia jurídica, debido a que contabilizó el término de caducidad desde la ocupación del inmueble y no desde la cesión del derecho de dominio de los predios de menor extensión. Razones suficientes para despachar de manera desfavorable este cargo.


AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Presupuesto procesal que opera de pleno derecho / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – De oficio / INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ


[E]n este caso particular, la Sala estudiará el defecto procedimental al advertir que, más allá que su reparo se encuadre en la causal mencionada para la procedencia [subsidiariedad], lo cierto es que, la falta de competencia la estructuró frente a la declaratoria del juez de segunda instancia de una excepción mixta, caducidad (…) Ahora bien, resulta pertinente aclarar que en materia contenciosa administrativa se han previsto distintas etapas procesales en las cuales el juez conductor del proceso puede pronunciarse sobre los vicios e irregularidades siempre que se advierta la consolidación de situaciones jurídicas que vayan en contravía del ordenamiento jurídico, pese a que el aspecto no hubiese sido materia de la apelación. Entonces, el hecho que las partes no haya manifestado inconformidad sobre el punto al ser decidido en la primera instancia, esto no se constituía en una circunstancia infranqueable para el juez del proceso ordinario, por cuanto no existe una norma alguna que impida el estudio oficioso de la caducidad. Por el contrario, se reitera, al ser este aspecto un presupuesto procesal que opera de pleno derecho, el juez está facultado para declararla en el momento que advierta su configuración.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04009-00(AC)


Actor: CABAL RUBIANO CIA S. EN C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Reparación directa- Caducidad - Niega pretensiones


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por CABAL RUBIANO CIA S. EN C., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad CABAL RUBIANO CIA S. EN C., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.


La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 16 de abril de 2020, a través de la cual, la autoridad demandada revocó la decisión de 25 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la que negó las pretensiones de la demanda ejercida en el marco del medio de control de reparación directa, promovido por la accionante y la sociedad R.J. y CIA S. EN C., contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del referido consejo, proceso que se identificó con el No. 11001-33-36-032-2013-00036-022 para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción.


    1. Hechos


De la solicitud de tutela, se destacan los siguientes hechos aducidos por la parte actora que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


Explicó que la sociedad INGEFIN S.A.S., tiene como objeto poner en contacto a dos extremos de una relación comercial para que entre ellos se realicen negocios jurídicos según sus necesidades, sin que ello implique encontrarse vinculado a ninguna de esas partes, pero sí a recibir una contraprestación denominada “comisión” por los servicios de acercamiento prestados.


Adujó que la sociedad ASSO GESTIÓN LTDA se acercó a INGEFIN S.A.S., con el fin de que le presentara inversionistas que estuvieran interesados en celebrar contratos...

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