SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691477

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04129-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Octubre 2020
Fecha de la decisión15 Octubre 2020




Radicado: 11001-03-15-000-2020-04129-00

Demandantes: A. de J.G.O. y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No son vinculantes y constituyen un criterio auxiliar de interpretación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – No tiene relación con el caso bajo estudio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Respecto de la primera de ellas, esto es, la sentencia de tutela dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, la S. advierte que la parte actora no puede pretender que la decisión que profirió el Tribunal Administrativo Risaralda acoja la tesis del mencionado fallo por cuanto las providencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de amparo no crean reglas de derecho vinculantes y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la S. Plena de la Corte Constitucional. En relación con las sentencia del 29 de julio de 2019, expedientes N° 18001-23-31-000-2006-00323-01 (48-693) y 05001-23-31-000-2010-01018-01(47-896), ambas proferidas por la Sección Tercera, Subsección “C”, con ponencia del magistrado J.E.R.N., se observa que los procesos culminaron con la declaratoria de responsabilidad del Estado por cuanto “las pruebas que dieron lugar a la detención del demandante, en cuanto crearon una apariencia fáctica que lo comprometían, fueron desvirtuadas, al punto que tal apariencia se desvaneció para dar paso a una realidad que permitió concluir que el procesado no estaba inmerso en el hecho punible endilgado ”, regla que no sería aplicable al asunto del señor [A.G.O.] toda vez que en su caso se le absolvió por las dudas que se generaron en el devenir procesal, mas no porque se hubiera demostrado fehacientemente que no fue el autor de los delitos por los que se le acusó. En consideración al proveído del 28 de febrero de 2018, expediente N° 25000-23-26-000-2008-00715-01 (45-336), Sección Tercera, Subsección “B”, M.R.P.G., se advierte que la misma no podía ser tenida en cuenta como precedente aplicable al sub lite en la medida que, aunque en dicha ocasión también fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva, hay evidencia que esta nunca se materializó, toda vez que la misma providencia les concedió la libertad provisional bajo caución, regla de derecho que tampoco coincide con la situación fáctica del señor [A.G.O.]. Finalmente, en lo que respecta a la C-289 de 2012, dictada por la Corte Constitucional, se tiene que, aunque la misma fue proferida por el órgano de cierre en la materia, lo cierto es que dicha sentencia tampoco es aplicable al caso sub judice en la medida que en dicha ocasión se estudió la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, situación que no tiene relación alguna con la estudiada en el sub examine. En esos términos, la S. advierte que el defecto por desconocimiento del precedente planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad.


VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable, proporcional y procedente teniendo en cuanta el material probatorio y la conducta del investigado


[L]a S. advierte que, la providencia del 31 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no puede tenerse como desconocedora de la presunción de inocencia del señor [A.G.O.] por las razones que pasan a exponerse. En primera medida, al revisar la sentencia tutelada, la S. evidencia que la autoridad judicial accionada sí estudió la razonabilidad, proporcionalidad y procedencia de la medida de aseguramiento. Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda en ningún momento afirmó que el señor [A.G.O.] cometió los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, lo que hizo fue analizar su conducta para concluir razonablemente que su comportamiento dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación lo investigara y le impusiera medida de aseguramiento (…) si bien en el proceso penal no logró demostrarse finalmente la responsabilidad del acusado, lo cierto es que, sí existían indicios graves en su contra que, en complemento con las pruebas recaudadas, permitían colegir la responsabilidad del afectado en la comisión de los delitos. Así las cosas, se tiene que la judicatura tutelada sí analizó las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor [A.G.O.], toda vez que hizo un recuento detallado de las circunstancias en las que se presentó la denuncia y los medios de convicción con los que contaba el ente investigador en ese momento para adoptar esa decisión.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04129-00(AC)


Actor: ALEXANDER DE JESÚS GUEVARA OBANDO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA CUARTA DE DECISIÓN




Temas: Tutela contra providencia judicial – Privación de la libertad – Presunción de inocencia –Violación directa de la Constitución – Desconocimiento del precedente – Niega



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores A. de J.G.O., María Isabel Marulanda Vallejo, en nombre propio y en representación de su hija K.D.G.M.; Valentina Marulanda Vallejo, A.D.E.M., F.O. de G. y L.E.O. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 19 de septiembre del 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores A. de J.G.O., María Isabel Marulanda Vallejo, en nombre propio y en representación de su hija K.D.G.M.; Valentina Marulanda Vallejo, A.D.E.M., F.O. de G. y L.E.O., actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión, por medio de la cual revocó la providencia del 21 de marzo de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P., que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa identificado con radicado Nº 66001-33-33-003-2016-00165-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:


(…) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, violados con ocasión de la sentencia ya enunciada del 31 de marzo de 2020”.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


5. El 16 de julio de 2012, miembros de la Policía Nacional capturaron a los señores A. de J.G.O. y J.E.O.B. por la presunta comisión del delito de homicidio en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.


6. El 17 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de los procesados como coautores materiales de los referidos delitos ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas con Función de Control de Garantías, el cual declaró legal la captura. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas mediante providencia del 14 de agosto de 2012.


7. En audiencia celebrada el 2 de abril de 2014 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de P., se dictó sentencia absolutoria por encontrar que no existían pruebas suficientes que condujeran a la plena certeza de la responsabilidad penal de los señores G.O. y O.B., sobre los delitos por los cuales se les acusó.


8. Como consecuencia de lo anterior, los señores A. de J.G.O., María Isabel Marulanda Vallejo, en nombre propio y en representación de su hija K.D.G.M.; Valentina Marulanda Vallejo, A.D.E.M., F.O. de G. y L.E.O., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.


9. El 21 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., profirió sentencia de primera instancia en la que declaró solidaria y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por considerar que “(…) la privación de la libertad analizada fue injusta y los demandantes deben ser indemnizados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y en virtud a que la razón para la absolución del acusado obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo”.

10. Inconformes con la anterior decisión, las entidades presentaron recurso de apelación, siendo resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Cuarta de Decisión, mediante providencia del 31...

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