SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02953-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691494

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02953-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02953-00
Fecha15 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274
Fecha de la decisión15 Octubre 2020

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Radicación: 11001-03-15-000-2020-02953-00

Demandante: M.I. GUERRA CERPA Y OTROS




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Competencia y trámite / PODER DEL JUEZ – Para invalidar el fallo bajo estudio y dictar una providencia de reemplazo o las disposiciones que correspondan / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En tanto el defecto orgánico alegado se encuentra dirigido a cuestionar la competencia del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual, en específico frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo sobre la cuestión objeto de revisión, la S. considera pertinente traer a colación el artículo 272 del CPACA que regulan la materia, cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”. Del estudio del caso que originó la controversia, la S. observa que en este, la S. Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, decidió seleccionar para revisión el fallo de 25 de mayo de 2016, dado el trato diferencial que tuvieron la empresa Promigas S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía en un fallo proferido por el mismo Tribunal Administrativo de La Guajira por los mismos hechos, en el que fueron exonerados de responsabilidad luego de encontrarse probado el hecho de un tercero. En este sentido, la autoridad judicial accionada, al seleccionar el mencionado fallo de 25 de mayo de 2016, atendió la finalidad unificadora de jurisprudencia del mecanismo de revisión eventual, en tanto observó la aplicación desigual de la ley frente a una misma situación fáctica y jurídica, hecho que debía ser corregido mediante la selección del fallo para su revisión. De otra parte, sobre la competencia y trámite del Consejo de Estado en el mecanismo de revisión eventual, sobre el cual edifican los accionantes el defecto orgánico alegado, el artículo 274 del CPACA (…) que regula la competencia y el trámite del mecanismo de revisión eventual, la S. observa que, contrario a lo sostenido por los accionantes, una vez seleccionada una providencia para su revisión, esta Corporación podrá invalidarla y dictar una de reemplazo, por lo que el defecto orgánico alegado no se configura, en tanto la S. Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, al infirmar la sentencia de 25 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y revocar el fallo de primera instancia, actuó dentro de las competencias asignadas a ella por la ley, por lo que de dicha actuación no puede predicarse la vulneración de los derechos de los accionantes. En este sentido, si bien los accionantes consideran que las manifestaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada en el auto admisorio del recurso de revisión eventual delimitaban su competencia al punto de impedir que se accediera al estudio de fondo del asunto revisado, lo cierto es que la ley habilita al juez de la revisión eventual a invalidar el fallo bajo estudio y a dictar una providencia de reemplazo o las disposiciones que correspondan, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.


AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Seleccionar las providencias para unificar jurisprudencia mediante el mecanismo de revisión eventual


[S]i bien los accionantes alegan el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, que abordó el alcance del trámite del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, por tratarse de una sentencia con efectos erga omnes, la S. analizará como un defecto sustantivo, dado el desarrollo jurisprudencial sobre el particular (…) para la S. es claro que la sentencia de constitucionalidad cuyos efectos se alegan desconocidos en el fallo de revisión objeto de tutela no delimitó la competencia del Consejo de Estado en el sentido señalado por los accionantes en la solicitud de amparo, en tanto, luego de reconocer la diferencia de su función como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en contraste con las de una Corte de Casación, consideró que con el fin de atender los propósitos de unificación de la jurisprudencia, aseguramiento de la protección de los derechos constitucionales fundamentales y de control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, esta Corporación podía seleccionar, para su revisión eventual, las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, competencia que, como se observó, comprende, por mandato legal, la facultad de infirmar las sentencias revisadas, como ocurrió en el caso que originó la controversia. En ese orden de consideraciones, la S. observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco legal y constitucional establecido por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-713 de 2008, dando aplicación a la competencia asignada a ella en el artículo 272 del CPACA y conforme con los lineamientos desarrollados en precitado fallo de control abstracto de constitucionalidad, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 274



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02953-00(AC)


Actor: M.I. GUERRA CERPA Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN




Temas: Tutela contra providencia judicial. Explosión oleoducto. Acción de grupo. Mecanismo de revisión eventual. Finalidad y competencia en el marco del mecanismo de revisión eventual. Defecto orgánico y sustantivo. Niega las pretensiones


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Mary Isabel Guerra Cerpa, M.G.C., X.G.C., Carlos Andrés Guerra Hernández, Ana María Hernández López, M.B.C.H., D.L.G.H., Sergio Andrés Guerra Hernández, S.M.P., Eladio Narváez Verbel, O.M.M.S., Sixto Antonio Carrillo Cabana, F.A. de la Hoz Sarmiento, Osvaldo Emiro Bettin Reyes, C.C.H., D.C.E., C.M.V., M.N.Q., Alberto López Cano, A.I.R. de Leones, C.A.G.O., A.U.U. y la sociedad A.B.L.. Acobal Ltda, contra el Consejo de Estado, S. Veintidós Especial de Decisión, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y contradicción, y el principio de buena fe, vulnerados, supuestamente, por el fallo de revisión eventual de 3 de diciembre de 2019 y las providencias por medio de las cuales se negó la aclaración, complementación y nulidad solicitadas, proferidas en el marco de la acción de grupo que impetraron contra Promigas S.A E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios soportados con ocasión de la explosión de la válvula de control del Gasoducto Ballenas – Barraquilla, ubicado en la ciudad de Riohacha.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


Los accionantes afirmaron que el 21 de octubre de 2001 explotó la válvula de control del G.B. – Barranquilla, de propiedad y administración de Promigas S.A E.S.P., ubicado en la ciudad de Riohacha, explosión que causó la muerte de 6 personas y generó daños psicológicos, lesiones personales y daños en bien ajeno, entre otros perjuicios, a otras 52 víctimas.


Refirieron que, en tal razón, un grupo de víctimas compuesto en su mayoría por indígenas y afrodescendientes de escasos recursos económicos, impetraron acción de grupo contra Promigas S.A E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios soportados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, que en sentencia de 26 de septiembre de 2014, falló favorablemente a las pretensiones y condenó solidariamente a los demandados al pago de las indemnizaciones respectivas, decisión que, añaden, fue confirmada con pocas modificaciones por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2016.


Sostuvieron que el 25 de marzo de 2019 las víctimas, a través de sus apoderados, firmaron con Promigas S.A E.S.P. un contrato de transacción que había sido acordado dos semanas antes, en el que, entre otros, se dispuso: i) que renunciaban a la solidaridad, ii) que Promigas pagaría la mitad de la condena y renunciaba al trámite de revisión eventual que cursaba en el Consejo de Estado y iii) que dicho documento hacía tránsito a cosa juzgada según lo convenido por las partes.


Adujeron que el 9 de abril de 2019, producto de dicho acuerdo, Promigas S.A E.S.P. consignó al Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos la suma de $2.281.888.599 y remitió un informe de pago en el que relacionaba el...

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