SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691510

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03096-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020
Fecha15 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[E]l fallo de 20 de junio de 2019 fue notificado por edicto desfijado el 19 de septiembre de la misma anualidad, razón por la cual quedó ejecutoriado el 24 de del mismo mes y año, mientras que la presente acción constitucional fue incoada por el accionante el 9 de julio de 2020, es decir, después de transcurridos nueve (9) meses y trece (13) días de haber cobrado firmeza la reprochada decisión a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado (...), promovida por el [actor] contra la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC – y la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC – ASOCADE CVC, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (...) comoquiera que el fallo demandado quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2019, el plazo de los seis (6) que se considera razonable para acudir a la sede del juez constitucional se cumplieron el 24 de marzo de 2020, esto es, en una fecha en la que inclusive, no se había decretado la medida de confinamiento preventivo obligatorio en Colombia, debido a que mediante el Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020, se dispuso que dicho aislamiento cobijaría el lapso entre el 25 marzo al 13 de abril de la misma anualidad, lo que deja en evidencia que la presente acción no fue presentada en un término oportuno. (...) el accionante no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez. Así las cosas, no existe alguna razón válida que justifique que el [actor] dejara transcurrir nueve (9) meses y trece (13) días para interponer la solicitud de amparo, máxime, si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial consiste en la protección urgente de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03096-01(AC)

Actor: A.Z.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial Revoca negativa, para, en

su lugar, declarar improcedencia por no cumplir con el requisito

de inmediatez.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor A.Z.R., contra la sentencia de 21 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A.Z.R., actuando en nombre propio y, con escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 2 de agosto de 2016 y 20 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión[1], respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en el marco del proceso de controversias contractuales, identificado con el radicado 76001-33-31-014-2009-00066-01, promovido por el señor A.Z.R. contra la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC – y la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC – ASOCADE CVC.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El actor adujo que, el 23 de abril de 1993, matriculó el establecimiento de comercio INVERSIONES Z.A.-.Z.R. – en adelante INVERSIONES ZABALA -, en el registro mercantil número 339672-1, ante la Cámara de Comercio de Cali, cuya actividad es la venta de comidas procesadas; contratista de alimentos; y la capacitación técnica profesional en servicios técnicos y afines.

  • Indicó que, en el año 1973, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – en adelante CVC-, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Calle 25 con Carrera 168 del Corregimiento de Pance, celebró un contrato de comodato con la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la referida corporación – en adelante ASOCADE-CVC-, con el objeto de que el referido lote funcionara como una sede campestre de la mencionada asociación, entre otros asuntos.

  • Señaló que, el 20 de junio de 1996, firmó un contrato de arrendamiento con ASOCADE-CVC, mediante el cual le fueron entregados: el restaurante - casino, la caseta aledaña a la piscina, la caseta aledaña a la cancha de tenis y demás instalaciones de comidas y bebidas ubicadas en la sede campestre; acto jurídico que fue renovado cada dos años hasta el 20 de junio de 2002, fecha del último negocio contractual.

  • Adujo que, a partir del año 2005, el presidente de ASOCADE-CVC adelantó una campaña de desprestigio en contra de INVERSIONES ZABALA y, para ello, utilizó los informes expedidos por los funcionarios de la Secretaría de Salud Pública Municipal, en los que constaban las recomendaciones dirigidas al mejoramiento del restaurante – casino, con ocasión de algunas fallas locativas y de la deficiencia de los equipos, así como de los utensilios, lo cual, a su juicio, comprometía exclusivamente al propietario del inmueble, puesto que los arreglos consistían en acondicionar la sede, suministrar equipos, intervenir los pozos, entre otras.

  • Advirtió que, con Oficio No. ACD-C 41 de 15 de junio de 2006, el presidente de ASOCADE-CVC le informó al actor sobre la terminación unilateral del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones, decisión para la cual invocó el contenido de la cláusula 8ª del referido documento.
  • Sostuvo que, el 24 de octubre de 2006, el presidente de ASOCADE-CVC publicó un comunicado en la página web de la corporación, a través del cual puso en conocimiento de los usuarios que, debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento por razones de salubridad, se había instaurado un proceso de restitución de inmueble en contra de INVERSIONES ZABALA[2], y con ello le generó un gran perjuicio económico, al afectar el nombre de su empresa.

  • Manifestó que, mediante Oficio 0110-05-59321-2007-1 de 10 de diciembre de 2007, el director de la CVC y el presidente de ASOCADE-CVC, procedieron a darle aviso respecto de la terminación del contrato con antelación de 6 meses, razón por la cual, la relación jurídica se extendería hasta el 19 de junio de 2008. Asimismo, le indicaron que la CAR habría de asumir los derechos y obligaciones del predio, por cuanto el contrato de comodato celebrado con ASOCADE-CVC también había finalizado.

  • Con ocasión de lo anterior, el señor Z.R. promovió el proceso de controversias contractuales contra la CVC y ASOCADE-CVC, trámite que correspondió en primera instancia al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que con sentencia de 2 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda al concluir que:

(…) la arrendadora tomó medidas correctivas de manera progresiva en lo de su competencia, atendiendo los planes de mejoramiento establecidos con la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali. No obstante, el arrendatario persistió en las fallas detectadas por dicha autoridad local, relativas al orden, aseo y desinfección...

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