SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04013-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691546

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04013-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04013-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 – INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión02 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente

[A]l revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la S. es claro que el objetivo del [actor] es demostrar la existencia de una decisión que desconoce los principios de congruencia y consonancia. (...) esta Colegiatura encuentra que no le asiste razón al tutelante cuando asegura que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo “idóneo” para resolver su inconformidad toda vez que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la S. Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem. (...) el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. (...) de la revisión del expediente no se logra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental en el actor que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. Lo anterior por cuanto, es claro que, si bien la decisión de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación afecta el valor de la mesada pensional del actor, lo cierto es que aquel es beneficiario de una pensión que garantiza ese mínimo vital, toda vez que la sentencia del 19 de marzo de 2020 no estableció que el tutelante no tuviera derecho a percibir la mesada pensional. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por el señor H.D.D. se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquél cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 – INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04013-00(AC)

Actor: H.D.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad – recurso extraordinario de revisión

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor H.D.D., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 9 de septiembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el 10 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor H.D.D., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, en concordancia con los principios de confianza legítima, “derechos pensionales reconocidos adquiridos y en firme y el principio de justicia rogada en materia administrativa”.

2. El actor consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 19 de marzo de 2020[1], proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que: i) modificó el numeral tercero de la sentencia del 6 de agosto de 2014, dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, “en el sentido de precisar que el periodo de liquidación pensional comprende el lapso del 28 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 1998 y, los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son la asignación básica mensual y los gastos de representación (…)”; y ii) la confirmó en todo lo demás, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 54001-23-33-000-2013-00043-01 (4412-2014) que inició el señor D.D. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente:

Teniendo en cuenta los hechos, así como los fundamentos de derecho invocados, solicito respetuosamente al H.C. tutelar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, mínimo vital y, en consecuencia, que en el término fijado por su señoría se ordene:

PRIMERO: se revoque parcialmente el numeral primero de (sic) Sentencia de Segunda Instancia del 19 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A Consejero ponente G.V.H.(.: 4412-2014), en lo concerniente a “en el sentido de precisar que el periodo de liquidación pensional comprende el lapso del 28 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 1998” y en su lugar se precise que el periodo para calcular el I.B.C. es el del último año de servicio como empleado público, es decir del, 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, como lo manifestó el propio I.S.S. y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 6 de agosto de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor H.D.D. contra la Administradora Colombiana de Pensiones”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor H.D.D. fue servidor público durante 20 años y 6 meses. Su retiro definitivo fue el 28 de febrero de 1998, año en el cual cumplió con el requisito de tiempo cotizado.

5. Para el 1º de abril de 1994, el accionante reunía más de 15 años de servicio y contaba con 41 años, motivo por el cual lo “cobija la ley de transición (ley 33 de 1985)”.

6. El 16 de mayo de 2007 cumplió 55 años, reuniendo así los requisitos de edad y tiempo cotizado para su pensión bajo los postulados de la Ley 33 de 1985.

7. El Instituto del Seguro Social – ISS, mediante la Resolución Nº 1587 del 28 de marzo de 2012, reconoció pensión de vejez en favor del señor D.D., bajo la Ley 33 de 1985, utilizando como ingreso base el promedio salarial del último año de servicio como empleado público, es decir, los salarios comprendidos entre el 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998.

8. El 1º de julio de 2012, el tutelante presentó ante el ISS recurso de reposición y, en subsidio...

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