SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01735-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691561

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01735-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01735-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evidenciar error grave

[S]i la parte actora estaba en desacuerdo con las conclusiones a las cuales llegó el médico en su dictamen pericial, debió objetarlo por error grave directamente al interior del proceso de reparación directa, independientemente de su intención de denunciarlo ante las autoridades penales. (…) Lo anterior, por cuanto la objeción por error grave, regulada en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil – estatuto procesal bajo el cual se decretó dicha prueba en el caso concreto –, establece un trámite específico para realizar la contradicción del dictamen (…) En tal sentido, a través de la objeción por error grave podía haber indicado las conclusiones que, en su concepto, hacían que el dictamen faltara a la verdad y no pudiera ser tenido en cuenta por la autoridad judicial, así como solicitar la práctica de nuevas pruebas con las cuales podría respaldar su postura, entre ellas, un nuevo dictamen pericial. (…) Además, tal y como quedó establecido en primera instancia, el hecho de que la magistrada de conocimiento haya admitido el concepto rendido por el médico A.R.A. para que obrara dentro del expediente, no equivale a una valoración de su contenido. (…) De hecho, actualmente no se ha dictado sentencia de fondo en el proceso ordinario, providencia en la cual la autoridad judicial realizará el estudio de las pruebas que obran en el plenario y adoptará la decisión correspondiente, por lo que mal haría este juez constitucional en advertir irregularidad alguna en el estudio de una prueba, cuando dicho análisis ni siquiera se ha efectuado. (…) Por todo lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que el actor contaba con otros mecanismos judiciales idóneos distintos a la tutela, como lo eran el recurso de reposición en contra del auto del 26 de febrero de 2020 y la objeción por error grave frente al dictamen pericial, a través de los cuales podría haber planteado sus inconformidades en aras de procurar la protección de sus garantías constitucionales. (…) En tal sentido, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 238.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01735-01(AC)

Actor: Y.Y.O.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 13 de agosto de 2020, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Y.Y.O.H..

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito enviado el 30 de abril de 2020 al correo electrónico del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, la señora Y.Y.O.H., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad LSVO, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como los derechos fundamentales de los niños.

Estimó quebrantados tales derechos con ocasión del auto del 26 de febrero de 2020, a través del cual se dejó sin efecto la providencia del 8 de julio de 2016, en la que se había ordenado correr traslado de un dictamen pericial aportado por la demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2012-00292-00, promovido en contra del Hospital Universitario E.M. de Cúcuta y del Hospital Local J.C.S. de Villa del R., Norte de Santander.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

PRIMERO: por los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, ruego e imploro a los honorables magistrados concederme la presente acción de tutela, por violación a los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y violación de los derechos fundamentales de los niños, preceptuados en los artículos 29, 44 y 228 de la constitución política.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordenar dejar sin ningún efecto el auto del 26 de febrero del 2020, emitido por la accionada dentro de del proceso de Reparación Directa con radicado # 54-001-23-31-000-2012-00292-00, siendo demandantes Y.Y.O.H. Y OTROS y demandados E.S.E. hospital UNIVERSITARIO E.M. DE CÚCUTA Y OTROS, y disponer que se corra traslado a las partes del dictamen emitido por el ex – médico L.D.A.C.S.R., visto a folios 565 al 568 del C.P. # 2., de conformidad a lo ordenado por la H. Magistrada Dra. B.H.E. ROJAS en auto del 08 de julio del 2016 visto al folio 572 del mismo cuaderno principal narrado en el hecho IX.

TERCERO: En su defecto de la anterior pretensión ruego a los Honorables Magistrados se conceda como pretensión subsidiaria ordenar a la accionada y/o a quien haga sus veces que disponga de la facultad oficiosa que le otorga la Ley, y se decrete a mi costa como prueba de oficio para que rinda dictamen pericial respecto de los interrogantes descritos en este punto y en los hechos I, II, III, Y XVIII de la presente acción, se designe como perito idóneo al Dr. J.H.E.P., Médico Cirujano – Universidad Nacional de Colombia, Especialista en Patología – Universidad Industrial de Santander, Registro Profesional: Nº 238-1989 Ministerio de Salud, Registro Médico Nº 1344 SSS, con Domicilio: Bucaramanga Residencia: Carrera 45 Nº 64 – 101. Teléfono: (7) 6435872, Cel: 300 609 8995 y Correo Electrónico: jecheverrip@gmail.com, para que emita dictamen pericial indicando si el procedimiento endoscópico para extraerle un ARETE PUNTIAGUDO Y AFILADO, comido entre las 9 y las 10 de la noche del 14 de marzo del 2010, por la niña [LSVO], sacado a las 9 y 40 de la noche del 15 de marzo de 2010 por el médico S.R.G., al servicio de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO E.M. DE CÚCUTA, fue el correcto o adecuado, o dicho procedimiento de extracción debió ser con cirugía abierta mediante la conformación de un equipo multidisciplinario de médicos espcializados, en razón que con el procedimiento endoscópico que empleó, le perforó el esófago a la niña, produciéndole una mediastinitis y una sepsis multisistémica, abandonando a la paciente a esa hora de la noche; y solo hasta las 6 de la tarde aproximadamente del día 16 de marzo del 2016, retorna al Hospital Universitario E.M. de Cúcuta, para corregir el daño causado. Indicando además si el tratamiento postoperatorio fue el adecuado y oportuno o si hubo negligencia médica, y para que aclare también las demás preguntas que surjan de las anteriores y las relacionadas en los hechos I, II, III y XVIII de la presente acción de Tutela.” (Resaltado del texto original)

Posteriormente, a través del escrito con el que subsanó la solicitud de amparo, adicionó sus pretensiones en los siguientes términos:

“PRETENSIÓN ADITIVA.-

Solicito a los Honorables Magistrados que como pretensión aditiva se ordene a la accionada oír en ampliación de declaración al médico S.R.G., quien hizo el daño a la menor, para que explique al despacho de la accionada porqué (sic) desaparecieron la historia clínica correspondiente del 15 al 16 de marzo de 2010, fecha en que se le practicaron los procedimientos quirúrgicos con mala praxis médica a la menor, y para que aclare porqué (sic) abandono (sic) a las 9:40 de la noche del 15 de marzo de 2010 a la menor en el hospital E.M. de Cúcuta, con el esófago perforado originándole una Mediastinitis, sepsis multisistémica con fiebre a 40, hasta las 6 de la tarde del 16 de marzo de 2010 que regresó a volverla a ver para corregir el daño hecho, ejecutando varios actos quirúrgicos y dejándola cuadripléjica y en estado vegetal.”

  1. Hechos

Del escrito de tutela y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

El 14 de marzo de 2010, la hija de la accionante, quien para la época tenía dos años, ingirió un arete, por lo que tuvo que ser trasladada de urgencias al Hospital J.C.S. de Villa del R., Norte de Santander.

Al día siguiente fue remitida al Hospital E.M. de Cúcuta, en donde el cirujano pediatra realizó una endoscopia y retiró el objeto del cuerpo de la menor.

Posteriormente y...

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