SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691620

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04028-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha15 Octubre 2020



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


[C]orresponderá revisar si al proferir la sentencia (...) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia del medio e control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el [H.D.B.L.] pretendiendo su reintegro a la Policía Nacional (...) concluye la Sala que la presente acción se propuso como una instancia adicional a fin de que se vuelvan a analizar los mismos puntos que fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, y que fueron estudiados y resueltos por el juez natural. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. (...) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04028-00(AC)


Actor: HERNÁN DARÍO BARÓN LÓPEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Hernán Darío Barón López, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 10 de septiembre de 2020, el señor Hernán Darío Barón López, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


1. Que se tutele a mi favor el derecho fundamental al debido proceso.


2. Ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una nueva valoración médica respecto a mi capacidad sicofísica, teniendo en cuenta la evolución satisfactoria de mi estado de salud.


3. Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de primera y segunda instancia, y en consecuencia se ordene proferir un nuevo fallo en el cual se valore de manera integral todas las pruebas documentales que obran en el plenario”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Hernán Darío Barón López ingresó a la Policía Nacional el 1º de octubre de 2002 en el grado de Patrullero.


2.2. Sostuvo que durante unos años de servicio, desempeñó el cargo de amunicionador de ametralladora, adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros, por lo que debía cargar un peso aproximado de 50 kilogramos por un lapso de 6 a 8 horas diarias, pues debía portar un fusil más cuatro cintas de munición y el cargador de repuesto; situación que le causó dolor lumbar.


2.3. Por lo anterior, atendiendo las recomendaciones de medicina laboral, fue desvinculado del escuadrón móvil y reubicado en la estación de policía de Pasca (Cundinamarca), donde debió cargar un fusil y un chaleco arnés, por turnos de 8 horas.


Posteriormente, lo enviaron al servicio de vigilancia motorizada por dos años, pero aseguró que su dolor lumbar se convirtió en crónico, por lo que fue incapacitado varias veces, y finalmente, le fue diagnosticada una hernia discal lumbar.


2.4. El 17 de octubre de 2013 le fue practicada Junta Médica Laboral de Policía, en la que se determinó una incapacidad permanente parcial, apto, se clasificó como enfermedad común y se otorgó un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 12%.


Por este motivo, fue reubicado en un cargo administrativo como J. de Comunicaciones e Intendencia, labor que desempeñó hasta su retiro de la institución.


2.5. El 14 de marzo de 2014 le fue practicada una cirugía de refusión de columna lumbar 1, con tornillos fijando cuerpos vertebrales L4-L5 y prótesis discal, además, atrodesis de columna lumbar 2.


2.6. El 30 de enero de 2015, se le practicó valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que arrojó las siguientes conclusiones: incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial, enfermedad de origen profesional, no se recomienda reubicación, y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 24%.


2.7. Mediante Resolución No. 01474 del 14 de abril de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio del señor Hernán Darío Barón López por disminución de su capacidad psicofísica.


2.8. Con ocasión de una acción de tutela presentada por el actor, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 19 de junio de 2015 tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó su reintegro a la institución, razón por la que mediante Resolución No. 03016 del 8 de julio de 2015, se dispuso su reintegro.


La anterior decisión fue impugnada y en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del 5 de agosto de 2015 la revocó, y en su lugar negó el amparo solicitado.


Así las cosas, mediante Resolución No. 06018 del 31 de diciembre de 2015, la Policía Nacional revocó la decisión de reintegro, al recobrar efectos jurídicos el acto inicial de retiro (Resolución 01474 del 14 de abril de 2015), teniendo en consecuencia, como fecha de retiro, el 15 de abril de 2015 cuando se notificó esa decisión al actor.


2.9. Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos: (i) del Acta del Tribunal Médico Laboral y (ii) del acto de retiro del servicio – Resolución 01474 de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a la institución y el pago de todos los haberes dejados de percibir y una indemnización por daños morales.


2.10. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el acta de junta médica del tribunal, era un acto de trámite, y que el acto enjuiciable era la Resolución 01474 de 2015, por la cual se retiró del servicio al actor, y que justamente, al verificar la legalidad de este acto administrativo, encontró que estaba soportado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, según el cual, la imposibilidad de reintegro del actor obedecía a que no demostró tener conocimientos para desempeñar labores operativas, de docencia o de instrucción.


2.11. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia del 29 de enero de 2020, la confirmó, por considerar que la decisión de retiro del actor estuvo soportada en el correspondiente dictamen de la junta médica del tribunal, además de no ser posible su reubicación al no contar con conocimientos administrativos que permitieran tenerlo al servicio de la institución desde otras áreas.


Explicó que el tribunal médico tuvo en cuenta no solo el antecedente del acta de junta médica en primera instancia, sino también la historia clínica en la que se reportó la cirugía que se le practicó.


Y advirtió que si bien se aportaron una serie de certificaciones, no podía concluirse que con ellas pudiera desempeñar actividades distintas a las de orden operativo.


2.12. La decisión de segunda instancia se notificó electrónicamente el 8 de junio de 2020.


3. Fundamentos de la acción


Para la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que solicitó su reintegro. Alegó la configuración de un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Por las siguientes razones:

3.1. Frente al defecto fáctico, la parte actora dijo que no se tuvo en cuenta el Formulario II de Seguimiento, documento aportado al proceso, con el que pretendía demostrar su eficiente desempeño policial. Agregó que con dicha prueba acreditaba que fue nombrado como responsable del proceso de intendencia y comunicaciones; cargo en el que realizó funciones de tipo administrativo y en el que estuvo por aproximadamente 12 meses, destacándose por la efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de los procesos llevados a cabo.


Indicó que también se encuentran anotaciones como la del 19 de septiembre de 2015, en la que se indica que con ocasión de su...

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