SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04209-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691680

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04209-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04209-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2013 DE 2012 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2013 DE 2012 - ARTÍCULO 23
Fecha de la decisión16 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El accionante no indicó cuáles fueron las pruebas omitidas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso sub examine / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechazo de la demanda por no haber sido subsanada


[A] la S. le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la el Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales del actor, al disponer la inadmisión y, posteriormente, el rechazo de la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (...) [P]ara la S. es claro que las decisiones censuradas no incurrieron en defecto alguno (...) no se desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012, sino que se le exigió al hoy accionante cumplir con las falencias anotadas en el auto inadmisorio. (...) De otro lado, y en atención al supuesto defecto procedimental invocado por el actor, se considera que no se configura en la medida que las autoridades judiciales accionadas resolvieron inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda ordinaria aplicando correctamente las reglas procesales que resultaban aplicables y exigibles (...) En cuanto al supuesto defecto fáctico, la S. considera que el mismo resulta inadmisible en el asunto de la referencia, por cuanto el accionante no indicó cuales fueron las pruebas dejadas de valorar (...) respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (...) una vez revisada la referida providencia que se aduce como desatendida, la misma no constituye precedente aplicable en la medida que no guarda similitud fáctica idéntica y relación estrecha con el caso sub examine; (...) en criterio de la S. de Decisión no es posible predicar la configuración de los defectos material, procedimental, sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y de la causal de violación directa de la Constitución (...). Por tanto, se negará la presente solicitud de amparo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2013 DE 2012 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2013 DE 2012 - ARTÍCULO 23



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA



Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04209-00(AC)


Actor: PLINIO ERNESTO MENDOZA VALDERRAMA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO





Sentencia de primera instancia


La S. decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Plinio Ernesto M. Valderrama, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra: i) de los autos de 15 de noviembre de 2017, de 22 de agosto de 2018, de 21 de noviembre de 2018 y de 15 de febrero de 2019, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y ii) de la providencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. El ciudadano Plinio Ernesto M. Valderrama, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y, en consecuencia también, al Retén Social», con ocasión de las providencias judiciales dictadas el 15 de noviembre de 2017, el 22 de agosto de 2018, el 21 de noviembre de 2018, el 15 de febrero de 2019 y el 3 de julio de 2020 en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2017-02486-011.



  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


3. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (denominado P.A.R.I.S.S.2), con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 8399 del 4 de marzo de 20153, por medio de la cual se liquidaron y se ordenó el pago de sus prestaciones sociales definitivas4.


4. Refirió que el anterior proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, autoridad judicial que, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, dispuso inadmitir la demanda5.


5. Inconforme con la anterior decisión, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia calendada el 22 de agosto de 2018, en la que se dispuso confirmar en todas sus partes el auto mediante el cual se inadmitió la demanda ordinaria por él impetrada.


6. Esgrimió que, posteriormente, interpuso recurso de reposición contra la providencia arriba referida y el Tribunal accionado, mediante proveído de 21 de noviembre de 2018, rechazó por improcedente la citada impugnación.


7. Referenció que toda vez que la demanda ordinaria incoada no fue subsanada dentro del término legal concedido para tal efecto, el Tribunal enjuiciado, mediante auto fechado el 15 de febrero de 2019, resolvió rechazarla.


8. Manifestó que el día 4 de marzo de 2019 instauró recurso de apelación en contra del auto del 15 de febrero de 2019 (por el cual se rechazó la demanda) y el mismo fue concedido el 20 de marzo de 2019.


9. Puso de presente que, mediante providencia adiada el 3 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó el auto de rechazo de la demanda proferido el 15 de febrero de 2019 proferido por el citado Tribunal.


10. Sostuvo que, en su sentir, las Corporaciones judiciales accionadas incurrieron en un supuesto defecto fáctico, en tanto que:


[…] Bastará una lectura de la demanda para establecer que el Sr. M. jamás pretendió reintegro alguno a una entidad liquidada, por lo tanto, la lectura de la demanda que tanto la Subsección E de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Subsección B de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado hicieron, resulta a todas luces contraevidente.


En efecto, el Sr. M. siempre estuvo consciente de que es imposible solicitar el reintegro a una entidad liquidada, por lo tanto, en ninguna parte de su demanda pretendió ser reintegrado al liquidado ISS. Lo que el Sr. M. pretende es que por estar cobijado por el retén social atendiendo a que es padre cabeza de familia, es ser incluido en Plan de Reubicación Laboral en otra entidad del Estado, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-377 de 2014 o en su defecto, el pago de la correspondiente indemnización […] (Subrayas de la S.).


11. Adujo que, a su juicio, las autoridades judiciales censuradas incidieron en un evidente defecto material o sustantivo, por cuanto:


[…] En ninguna de las providencias judiciales mediante las cuales se inadmitió la demanda (ordenándole al Sr. M. demandar el oficio mediante el cual se le comunicó la desvinculación por la finalización del proceso de liquidación, ni las que resolvieron los recursos interpuestos contra la misma), se tuvo en cuenta que en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012, se previó la supresión y terminación del vínculo laboral de los servidores públicos del ISS.


[…]


De conformidad con lo previsto en la norma, el Sr. M., por ser padre cabeza de familia, permaneció vinculado al I.S.S. hasta la culminación de la liquidación de la entidad, por consiguiente, su desvinculación no fue ilegal y, consecuentemente con el Decreto 2013 de 2012, no estaba obligado a demandar el oficio mediante el cual le fue comunicada la desvinculación, pero por la finalización del proceso de liquidación. A pesar de lo anterior, en el auto inadmisorio de la demanda, el Sr. Magistrado le ordenó demandar también el acto administrativo mediante el cual se le comunicó de su desvinculación por la finalización de la liquidación, es decir, le ordenó demandar el Oficio No. 10.000-007764 del 5 de febrero de 2015 que, como se ha expuesto, por haber sido proferido de conformidad con el Decreto 2013 de 2012, no es ilegal […] (Se destaca).



12. Argumentó, de igual manera, que las Corporaciones judiciales demandadas incurrieron en un probable defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, debido a que6:


[…] Aun cuando si en gracia decisión se aceptara que de una lectura de la demanda tanto la Sección Segunda Subsección E del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado pudiesen haber concluido que lo que en realidad pretende el Sr. M. no es su inclusión en el Plan de Reubicación Laboral en otra entidad o en su defecto la indemnización, sino el reintegro al liquidado ISS -aun cuando como se ha expuesto en ninguna parte de la demanda ello se pretendió- el remedio procesal que se (sic) mejor se compagina con los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso, era inadmitirla, solicitándole aclararla, o interpretarla en el sentido en que permitiera discutir la legalidad del acto administrativo demandado a la luz de las normas que regulan la situación de hecho descrita en la demanda […] (Subrayado por fuera del texto).



13. Anotó, también, que las providencias...

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