SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00685-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691770

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00685-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00685-01
Fecha de la decisión15 Octubre 2020









R.icado: 11001-03-15-000-2020-00685-01

Demandantes: A.I.B.V. y otros


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / TESTIMONIO – No tiene incidencia para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado / MUERTE DEL CONDENADO – En accidente mienta practicaba una actividad deportiva / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL – Ausencia de acreditación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. advierte que en la sentencia se relacionaron todas las pruebas allegadas a la actuación incluida la declaración del dragoneante [I.L.P.L.] y las mismas fueron valoradas en su conjunto teniendo en cuenta los aspectos destacados por la parte actora, referidos a que la cancha de fútbol era de concreto y que los reclusos jugaban brusco, pero que esa sola circunstancia no permitía concluir que se configuraban todos los elementos de la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado. En efecto, de las pruebas allegadas que daban cuenta de la muerte del recluso en un accidente acaecido mientras practicaba una actividad deportiva, las autoridades judiciales concluyeron que se trató de una actuación que el recluso que perdió la vida desarrolló bajo su propio riesgo -autopuesta en riesgo o principio de la propia responsabilidad-, de tal manera que el resultado dañoso no obedeció al actuar imprudente o negligente de la entidad demandada o a un incumplimiento del contenido obligacional, circunstancia por la cual no solo no le era imputable, ni a título objetivo ni subjetivo, sino que, adicionalmente, se trataba de un hecho que rompía el nexo causal. La ratio de la decisión de segunda instancia está determinada porque el riesgo que se concretó en el caso bajo estudio tiene su origen en aquel que es inherente a las actividades deportivas, por lo que no se derivó de la condición de recluso ni de encontrarse en el establecimiento carcelario de Caucasia, en la medida en que el mismo resultado se habría podido dar en el desarrollo de un partido de fútbol por fuera del establecimiento de reclusión. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que “la imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en nexo con estas”, encontrando que en el caso concreto no se presentó y mucho menos se acreditó por la parte demandante del proceso de reparación directa una actuación o una omisión de las autoridades penitenciarias que condujeran al resultado que se presentó, de tal manera que resultaba absolutamente irrelevante la declaración del dragoneante [I.L.P.L.] para probar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad del Estado en la muerte accidental del recluso mientras practicada una actividad deportiva, en la medida en que -se reitera- ni el material de la cancha ni el modo de jugar de los reclusos -que se encontraron acreditados con este testimonio- permitían imputar el daño al INPEC. El cargo de defecto fáctico no está llamado a prosperar, por cuanto la valoración que realizó la autoridad de segunda instancia accionada se hizo en conjunto con todos los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los aspectos puntuales que la parte actora puso de presente se consideraron como hechos probados al momento de tomar la decisión, pero ni el material de la cancha ni la forma como se desarrolló la actividad deportiva, tenían la capacidad de incidir en el sentido de la decisión.


AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE


Al verificar la carga argumentativa mínima que exige la incorporación de un cargo de desconocimiento del precedente, la S. evidencia que la parte actora no la cumplió en relación con la sentencia que reiteró en el escrito de impugnación. Lo anterior por cuanto no señaló la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la Litis anterior ni la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. Por otra parte, la providencia que se cita como referente se limitó a resolver el caso concreto sometido a consideración de la S. sin que fijara una regla de decisión con carácter vinculante para las demás autoridades.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00685-01(AC)


Actor: A.I.B.V. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente – Reitera posición de la Sección sobre la carga argumentativa mínima.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La S. resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1º de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que negó la petición de amparo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 25 de febrero de 2020, los señores Aracely Isabel Berrío Viloria, María Alejandra Pabón Berrío, L.Á.B.V., Edilberto Gamarra Pérez, L.M.T.P. en nombre propio y en representación de su hijo Oscar David Gamarra Toribio, L.A.P.B., Deymer Luis Pabón Berrío, C.A.G.V., Kelly Johana Gamarra Vargas, J.V.B.J., E.M.G.P., E. de Jesús Pérez Jiménez, A.M.S.P., Elías José Viloria Pérez, Aníbal Antonio Viloria Pérez, A.E.B.V., Georgina Isabel Berrío Viloria y J.A.B.V., por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


2. Consideraron vulnerados los referidos derechos fundamentales con ocasión de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y la del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa que instauraron en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la muerte de O.D.G.B..


1.2. Pretensiones


3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:


“…amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad, a mis poderdantes y a quienes se constituyeron como parte demandante en el proceso de Reparación Directa, que motivó la interposición de la presente acción de tutela, derechos que les fueron conculcados, con la expedición de la sentencia de primera instancia del ocho (08) de agosto de 2019 y la sentencia de segunda instancia del veintitrés de enero de 2020, del JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, respectivamente, de acuerdo con lo expuesto en esta solicitud.


2) En consecuencia, sírvase los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, dejar sin efectos, la sentencia de segunda instancia del veintitrés (23) de enero de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, dentro del proceso seguido por A.I.B.V. y otros, en contra de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, RADICADO Nº 11001-33-43-060-2016-00595-00, de acuerdo con lo expuesto en esta demanda de tutela.


3) Sírvase los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que en un término prudencial, a partir de la notificación de la providencia que resuelva esta tutela, emita una nueva sentencia, dentro del proceso seguido por ARACELY ISABEL BERRIO VILORIA y otros, en contra de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, RADICADO Nº 11001-33-43-060-2016-00595-00, teniendo en cuenta las consideraciones que emita el H. Consejo de Estado, en especial, que no se declare procedente la excepción de fuerza mayor en atención a que el hecho no era irresistible, igualmente aquellas relativas al cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia e interpretación favorable, protección a los reclusos como personas de especial sujeción. Análisis y valoración adecuada del material probatorio, interpretación razonable y proporcionada de las causales de exoneración de responsabilidad y, en general, las pautas que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a bien tenga ordenar en su decisión constitucional.”


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. Los señores Aracely Isabel Berrío Viloria, María Alejandra Pabón Berrío, L.Á.B.V., Edilberto Gamarra Pérez, L.M.T.P. en nombre propio y en representación de su hijo Oscar David Gamarra Toribio, L.A.P.B., Deymer Luis Pabón Berrío, C.A.G.V., Kelly Johana Gamarra Vargas, J.V.B.J., E.M.G.P., E. de Jesús Pérez Jiménez, A.M.S.P., Elías José Viloria Pérez, Aníbal Antonio Viloria Pérez, A.E.B.V., Georgina Isabel Berrío Viloria y J.A.B.V., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor O.D.G.B., quien sufrió un severo traumatismo craneoencefálico, como consecuencia de una caída mientras jugaba un partido de fútbol, en las instalaciones del establecimiento...

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