SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00218-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691784

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00218-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha14 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00218-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 137 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 258 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 259 LITERAL A
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto LICETTE y la marca nominativa LEONISA previamente registrada / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al mixto LICETTE en la clase 25 por no tener similitud con la marca nominativa LEONISA previamente registrada en la misma clase


[L]a S. advierte que las marcas tienen diferente número de sílabas, aunque igual extensión al estar compuestas por igual número de letras, […] Las marcas cotejadas coinciden tan solo en la consonante “L” pero difieren en las demás […] Las marcas comparten la vocal E pero en diferente ubicación. […] En suma, para la S. se presentan diferencias ortográficas entre las marcas cotejadas, lo que permitirá al consumidor distinguir los productos en el mercado y su origen empresarial sin generar riesgo de confusión. Así, teniendo en cuenta que el análisis comparativo de los signos debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, esta S. colige que entre la marca solicitada LICETTE y la marca previamente registrada LEONISA no existe similitud ortográfica. […] La S. observa que, aunque ambas marcas empiezan con la letra “L”, su pronunciación difiere significativamente por la composición de las palabras motivo por el cual se concluye que no existe semejanza fonética. […] En el caso sub examine, para la S. no es dable comparar ideológicamente el término LICETTE, nombre femenino, con el término LEONISA, que no tiene un significado en el idioma español, por lo que este último habrá de tenerse como una expresión de fantasía; en consecuencia, no es posible derivar del cotejo de ambas palabras una similitud conceptual que pueda inducir a error a los consumidores. En suma, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la S. concluye que la marca solicitada LICETTE y la marca registrada LEONISA, no presentan similitud ortográfica, fonética o conceptual de la que pueda derivarse la existencia de riesgo de confusión o de asociación entre el público consumidor. En consecuencia, la marca solicitada LICETTE posee la fuerza distintiva suficiente para que el consumidor pueda distinguirla de la marca previamente registrada LEONISA, y no se cumple respecto del cotejo de estas dos marcas, el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.


PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto LICETTE y la marca mixta L LEONISA previamente registrada / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al mixto LICETTE en la clase 25 por no tener similitud con la marca mixta L LEONISA previamente registrada en la misma clase


La S. advierte, con base en los aspectos relativos al cotejo ortográfico mencionados supra, que las marcas tienen diferente extensión, diferente número de palabras y de sílabas, […] Las marcas cotejadas coinciden tan solo en la consonante L de la segunda palabra, pero difieren en las demás […] Las marcas comparten una vocal E pero en diferente ubicación. […] En suma, para la S. se presentan diferencias ortográficas entre las marcas cotejadas, lo que permitirá al consumidor distinguir los productos en el mercado y su origen empresarial sin generar riesgo de confusión. Así, teniendo en cuenta que el análisis comparativo de los signos debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, esta S. colige que entre la marca solicitada LICETTE y la marca previamente registrada L LEONISA no existe similitud ortográfica. […] La S. observa que, aunque las marcas empiezan con la letra “L” su pronunciación difiere significativamente por el número y la composición de las palabras motivo por el cual se concluye que no existe semejanza fonética. […] En el caso sub examine, para la S. no es dable comparar ideológicamente el término LICETTE, nombre femenino, con el término L LEONISA que no tiene un significado en el idioma español, por lo que habrá de tenerse como una expresión de fantasía y, en consecuencia, no es posible derivar del cotejo de ambas palabras una similitud conceptual que pueda inducir a error a los consumidores. En suma, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la S. concluye que la marca solicitada LICETTE y la marca registrada L LEONISA, no presentan similitud ortográfica, fonética o conceptual de la que pueda derivarse la existencia de riesgo de confusión o de asociación entre el público consumidor. En consecuencia, la marca solicitada LICETTE posee la fuerza distintiva suficiente para que el consumidor pueda distinguirla de la marca previamente registrada L LEONISA, y no se cumple respecto del cotejo de estas dos marcas, el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.


PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto LICETTE y la marca mixta DLM LEONISA previamente registrada / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al mixto LICETTE en la clase 25 por no tener similitud con la marca mixta DLM LEONISA previamente registrada en la clase 35


La S. advierte del aspecto ortográfico, que las marcas tienen diferente número de sílabas y extensión al estar compuestas por diferente número de palabras y letras, […] Las marcas cotejadas difieren en sus consonantes […] Las marcas comparten la vocal E pero en diferente ubicación. […] En suma, para la S. se presentan diferencias ortográficas entre las marcas cotejadas, lo que permitirá al consumidor distinguir los productos en el mercado y su origen empresarial sin generar riesgo de confusión. Así, teniendo en cuenta que el análisis comparativo de los signos debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, esta S. colige que entre la marca solicitada LICETTE y la marca previamente registrada DLM LEONISA no existe similitud ortográfica. […] La S. observa que, la pronunciación de las marcas difiere significativamente por la composición de las palabras motivo por el cual se concluye que no existe semejanza fonética. […] En el caso sub examine, para la S. no es dable comparar ideológicamente el término LICETTE, nombre femenino, con el término DLM LEONISA que no tiene un significado en el idioma español, por lo que habrá de tenerse como una expresión de fantasía, de forma que no es posible derivar del cotejo de ambas palabras una similitud conceptual que pueda inducir a error a los consumidores. En suma, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la S. concluye que la marca solicitada LICETTE y la marca registrada DLM LEONISA, no presentan similitud ortográfica, fonética o conceptual de la que pueda derivarse la existencia de riesgo de confusión o de asociación entre el público consumidor. En consecuencia, la marca solicitada LICETTE posee la fuerza distintiva suficiente para que el consumidor pueda distinguirla de la marca previamente registrada DLM LEONISA, y no se cumple respecto del cotejo de estas dos marcas, el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.


ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad relativa


[C]onsiderando que: i) la acción de nulidad está prevista para la nulidad de actos administrativos de carácter general y particular cuando la pretensión es la de tutelar el orden jurídico; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción especial del derecho comunitario andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca mixta LICETTE; iv) los cargos de nulidad se sustentan en que existe riesgo de confusión y de asociación entre la marca concedida y la marca mixta y nominativa LEONISA y la marca mixta DLM LEONISA VENTA DIRECTA, respecto de las cuales es titular la parte demandante; es decir, que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486; v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no la acción de nulidad simple; vi) la acción de nulidad relativa y la acción de nulidad se tramitan por el mismo procedimiento; vii) el debate, en la demanda y las contestaciones de la misma, giró en relación con la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, es decir, en una causal de nulidad relativa; y viii) revisado el expediente, la S. observa que, en el caso sub examine, se configuran los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa, en la medida en que se pretende la cancelación de un registro marcario invocando la violación del artículo 136 de la Decisión 486. Asimismo, considerando que: i) es obligación constitucional proferir sentencia que resuelva los asuntos propuestos en la demanda; ii) el juez debe hacer uso de los poderes y facultades previstas en la ley procesal con el fin de evitar decisiones inhibitorias; iii) en el caso sub examine, procede la adecuación del trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se configuran los elementos de la esencia de este tipo de acción especial establecido en la normativa comunitaria andina; iv) durante el trámite procesal se garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes; v) es obligación del juez adoptar las medidas autorizadas por la ley para sanear los vicios de procedimientos; vi) el juez tiene el deber interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, interpretación que debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia; y vii) al...

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