SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04157-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691800

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04157-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04157-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión16 Octubre 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no tiene identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo exámen / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / INTERDICCIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS / PERDIDA DE EMPLEO O CARGO PUBLICO - El juez contencioso no puede asumir la labor del juez penal y fijar la extensión de la pena que le fue impuesta al condenado


El ciudadano solicitó que se dejara sin efectos la sentencia (...) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad electoral (...) El accionante sostiene que la decisión judicial incurre en defecto fáctico, defecto sustantivo, y desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T–615 de 2011 (...) en la que, a juicio del demandante, se encuentra contenida una regla jurisprudencial que señala que la sanción prevista en el artículo 45 del Código Penal puede ser aplicada por el juez contencioso en un proceso de nulidad electoral, aunque el juez penal no se hubiese pronunciado en la sentencia judicial sobre la imposición de la referida sanción al condenado.(...) la S. considera que no se configura el defecto fáctico (...) La sentencia invocada no está creando una regla jurisprudencial en torno a al deber del juez electoral de aplicar la sanción contenida en el artículo 45 del Código Penal, cuando el juez de la acción penal omitió dosificar la aplicación de la interdicción contenida en la referida norma. Así las cosas, no se puede concluir que la sentencia haya señalado que existe un deber del juez electoral de asumir la competencia del juez penal y tasar, directamente, la pena accesoria contemplada en el artículo 46 del Código Penal. (...) la S. estima que, si bien la sentencia T - 615 de 2011 estudió un asunto parecido a este, lo cierto es que no existe identidad fáctica ni jurídica entre ambos eventos, (...). Esta Sección negará las pretensiones de la tutela.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04157-00(AC)


Actor: RUBÉN DARÍO BAENA MONSALVE


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA




Sentencia de primera instancia


La S. decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Rubén Darío Baena Monsalve, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta Mixta.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano Rubén Darío Baena Monsalve, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta Mixta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a elegir y ser elegido», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la citada autoridad judicial en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001-23-33-000-2019-03294-00.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifestó que el señor C.A.A.M. «resultó elegido alcalde municipal de Guadalupe» para el período constitucional 2020-2023.


    1. Sostuvo que «la elección del señor CÉSAR AUGUSTO AGUDELO METRIO se encuentra viciada de nulidad por cuanto, el día 26 de julio de 2019, cuando realizó la solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura, contenida en el formulario E-6 AL, este faltó a la verdad al realizar la siguiente afirmación: “(…) no estoy incurso en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución y la Ley”».


    1. Comentó que «el señor A.M. fue declarado penalmente responsablemente del delito de abuso de autoridad, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros. La decisión fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 19 de diciembre de 2013, contra la cual se interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia de 30 de julio de 2014. La decisión condena quedó en firme el 20 de agosto de 2014», por lo que fue destituido del cargo mediante Decreto número 003308 de 14 de octubre de 2014.


    1. Afirmó que la condena penal «comprendió “la pérdida del cargo, siendo claro en indicar que actualmente este se desempeña como Alcalde del Municipio de Guadalupe, Antioquia”, por lo que, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el señor C.A.A.M. se encontraba además inhabilitado por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial».


    1. Señaló que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra del acto de elección del señor C.A.A.M., al considerar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.


    1. El conocimiento del referido proceso le correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta Mixta, autoridad judicial que, en sentencia de 12 de agosto de 2020, resolvió negar las pretensiones planteadas en la demanda.


    1. Indicó que, en la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta Mixta, se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones:


[…] Por desconocer que en la tasación de la pena se contempló la voluntad de imponer una inhabilidad al penado para desempeñar cualquier cargo público. Porque pese a que identificó la omisión de establecer la pena en la parte resolutiva de la Sentencia penal de la sanción coetánea establecida en el artículo 45 del Código Penal, en ejercicio de la función jurisdiccional como juez administrativo en un proceso de nulidad electoral, se abstuvo de corregir dicha omisión, de interpretar y aplicar el régimen de inhabilidades contemplado en la parte final del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que establece “que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital” quien “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”.


Por desconocer las especiales circunstancias fácticas que rodean la inhabilidad, por cuanto esta fue impuesta en ejercicio del mismo cargo de Alcalde Municipal que pretende volver a ostentar el candidato afectado con esta. Por lo que se debió ponderar que la sanción provino de extralimitaciones u omisiones en ejercicio de esa función pública y se debió realizar un análisis que protegiera la confianza, prestigio, buen funcionamiento del Estado y el interés general […]


    1. Igualmente, aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al «desconocer que la inhabilidad no depende de la condena penal, sino simplemente de la interdicción para el ejercicio de funciones públicas».


    1. Por último, aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta Mixta, al resolver la controversia suscitada en el interior del medio de control objeto de amparo, desconoció el precedente contenido en la sentencia T-615 de 2011, relacionado con la «interpretación del artículo 45 del Código Penal como causal para aplicar la inhabilidad del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000».


  1. PRETENSIONES


  1. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones1:


[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales del señor RUBÉN DARÍO BAENA MONSALVE, al debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (Artículo 228 constitucional), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), asegurando el principio-derecho de la igualdad (Artículo 13 C.P.) y garantizando que no se funde una decisión sin falsear la verdad. Principios iusfundamentales cardinales inherentes al Estado Social de Derecho que están siendo totalmente conculcados con la sentencia que se impugna.

Además de la salvaguarda del derecho fundamental a elegir y ser elegido del señor RUBÉN DARÍO BAENA MONSALVE y sus electores, que se patentiza en el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 C.P.)

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del 12 de agosto de 2020, que denegó la solicitud de nulidad del acto de elección del Alcalde del Municipio de Guadalupe, para el período constitucional 2020- 2023, en el proceso con radicado: 05001-23-33-000-2019-03294-00.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL...

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