SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2009-01300-00 de Consejo de Estado (SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852673400

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2009-01300-00 de Consejo de Estado (SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-03-2018

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2009-01300-00
Fecha06 Marzo 2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / CAUSAL SEXTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia por falta de competencia del juez para decidir


El objeto del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido, un caso que ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza; sino que por razones distintas al debate mismo de fondo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. (…) La nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlas o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión en pronunciamiento reciente, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”. Para ello se requiere que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. (…) La causal de revisión invocada, nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso de apelación, sustentada en la falta de competencia del juez para decidir el asunto, debe corresponder a la incompetencia del operador judicial por alguno de los factores mencionados en la jurisprudencia. (…) El recurrente no aduce ningún hecho o circunstancia procesal o violación del procedimiento que lleve a considerar la existencia de un vicio de la misma índole, que, en caso de probarse, traiga como consecuencia la invalidez de la sentencia impugnada con la correlativa pérdida de fuerza de cosa juzgada.(…) En el presente caso, esta Sala de decisión considera que la Sección Quinta de la Corporación tenía plena competencia para decidir en única instancia el caso sometido a su estudio, pudiendo, como lo hizo, establecer, a su propio juicio y con la argumentación suficiente, que el demandado en ese proceso electoral, ahora recurrente, había incurrido en la causal de nulidad de su elección como R. a la Cámara, porque dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad administrativa como Sub Director de Asesoría Territorial del ICBF, cuyas funciones ejerció en algunas zonas, entre ellas, en la Regional T. y sus zonales, que comprende el departamento del T., circunscripción donde fue elegido. Así las cosas, por cuanto no se acreditó la configuración de la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo la Sala declarará que no prospera el recurso extraordinario de revisión


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 2





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)


Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-01300-00(REV)


Actor: I.D.H. GUZMÁN




La Sala 2 Especial de Decisión falla el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor de la referencia contra la sentencia del 21 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual anuló el acto administrativo proferido por los delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del T. el 23 de marzo de 2006 y contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara E-26 CR, en cuanto declaró elegido como R. a la Cámara al señor Iván David H.G. y ordenó cancelar la credencial que lo identificaba como R. a la Cámara1.


  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda de nulidad electoral


La señora Dayana Milena Acevedo Leal presentó demanda de nulidad electoral, identificada con el número 3981, contra el acto de elección del señor I.D.H.G. como R. a la Cámara por el departamento del T., elegido por el periodo 2006-2010, con fundamento en que dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad administrativa por cuanto ocupó varios cargos en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre ellos, el de Sub Director de Asesoría Territorial, cuyas funciones ejerció en algunas zonas, entre ellas, en la Regional T. y sus zonales, que comprende el departamento del T., circunscripción donde fue elegido. La demanda también se fundamentó en el hecho de haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, dentro de los seis meses anteriores a la elección, como miembro de la Junta Directiva del Comité de Ganaderos del T., pues conoció e intervino en la gestión del contrato de comodato suscrito por ese Comité y el municipio de Purificación; además, que, por ser miembro de dicho Comité, administró, dentro de los seis meses anteriores a la elección, contribuciones parafiscales a través del proyecto local para la erradicación de la fiebre aftosa. Por lo anterior, consideró que se encontraba incurso en las causales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política.


1.2. La oposición


El demandado, Iván David H.G., contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, las cuales consideró que estaban deficientemente sustentadas.


Señaló que no se daba ninguna causal de inelegibilidad, pues no suscribió ningún contrato en el que participara el Comité de Ganaderos, pues desde el 28 de diciembre de 2004 había dejado de ser el representante legal titular de los ganaderos afiliados a ese sector del T.. Que tampoco tuvo nada que ver con la suscripción del contrato de suministro de fármacos y medicamentos al municipio de Purificación, pues no fue ni siquiera miembro activo de la junta directiva y menos administrador de los bienes del Comité de Ganaderos.


    1. Sentencia objeto de revisión


Previo a dictar la sentencia objeto de Revisión, la Sección Quinta de la Corporación, por auto del 25 de enero de 2007, decidió acumular el proceso correspondiente a la demanda 3981 con los procesos adelantados por otros demandantes con radicados Nos. 3983 y 3990, que cursaban en dicha Sección contra el mismo acto administrativo de elección de R.s a la Cámara por la Circunscripción Departamental del T..


El 21 de septiembre de 2007, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó la sentencia dentro del proceso acumulado y resolvió lo siguiente:


Primero. Declárase la nulidad del acto administrativo proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del T. el 23 de marzo de 2006 y contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara E-26 CR, en cuanto declaró elegido como R. a la Cámara al señor Iván David H.G.. Cáncelase la credencial que lo identifica como R. a la Cámara por la circunscripción y el periodo señalados.


Segundo. Deniéganse las demás pretensiones de las demandas de los procesos acumulados.


[…]”



La Sección Quinta de la Corporación, al resolver la demanda del proceso con radicación 3981, consideró que el señor Iván David H.G. incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, de haber ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, como quiera que realizó tareas de dirección, programación de recursos financieros, físicos y humanos, administración y ejecución de proyectos y, por lo tanto, ejerció autoridad administrativa en los cargos que ocupó en el ICBF.


Con base en las pruebas remitidas por el ICBF, la Sección Quinta observó que el demandado había ocupado, durante el periodo inhabilitante, el cargo de Sub Director Técnico Código 0150 Grado 20 de la planta global de dicha institución, asignado a la Subdirección de Asesoría Territorial de la Dirección Técnica en la sede nacional, desde el 20 de enero de 2003 hasta el 9 de septiembre de 2005; y fue elegido el 12 de marzo de 2006 R. a la Cámara para el periodo 2006-2010.


Del examen del Decreto 3264 del 30 de diciembre de 2002 “Por el cual se establece la estructura del nivel central del ICBF y se determinan las funciones de sus dependencias”2, la Sección Quinta analizó las funciones asignadas a la dependencia a la que estaba vinculado el demandado, de las cuales no se podía inferir el ejercicio de ninguna forma de autoridad, pues significaban labores de apoyo a funciones que, de entrañar el ejercicio de...

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