SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04553-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709103

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04553-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión25 Enero 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04553-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela no puede ser empleada para suplantar las falencias procesales propias de la parte interesada

[E]stima la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 11001110200020160179601, pese a ser notificada personalmente el 23 de enero de 2018 de la sentencia de primera instancia, no presentó el correspondiente recurso de apelación. Por consiguiente, si existían inconformidades frente al trámite del proceso en su contra, especialmente por las actuaciones del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los argumentos que ahora expone en esta sede bien pudieron ser alegados a través del mencionado mecanismo de defensa, para que el superior, al momento de evaluar la alzada, hiciera especial énfasis en aquellos. Pese a ello, obvió tal medio de reproche, y dejó al alea la resolución de su causa, por cuanto consideró que procedía el grado jurisdiccional de consulta, olvidando que este difiere de aquel y que, además, su pedido de nulidad, no suplía la carga de agotar el referido medio de impugnación. Es así como esta Sala de Subsección ha sostenido que la acción constitucional, en virtud de su carácter residual y subsidiario, no puede ser empleada para suplantar las falencias procesales propias de la parte interesada, de modo que los argumentos planteados devienen en improcedentes, en tanto se están utilizando para revivir etapas procesales o recursos que fueron omitidos por la actora.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04553-00(AC)

Actor: A.M.Á.S.

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela ejercida por A.M.Á.S. en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo

El 26 de octubre de 2020, la señora A.M.Á.S., en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Estima que sus derechos fueron vulnerados con la sentencia del 05 de agosto de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión del 13 de diciembre de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con suspensión de la profesión de abogada por el término de dos meses, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 10º del artículo 33[2] de la Ley 1123 de 2007[3], a título de dolo; a raíz del proceso disciplinario adelantado en su contra por la queja interpuesta por los señores C.M. y C.M. De F.P., bajo el radicado No. 11001110200020160179601.

1.2.- Hechos

1.2.1.- La señora A.T.V.C. falleció el 17 de agosto de 2015. En consecuencia, los señores M.C., J.D. y J.S.B.V., C.C.B. de A. y A.J.B. de C., en su calidad de herederos, acudieron a la accionante para que adelantara la sucesión intestada de la primera de las nombradas.

1.2.2.- Para proceder a lo anterior, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que, además de pactar su objeto, se dejó manifestado bajo la gravedad de juramento que los contratantes eran los únicos herederos y que ignoraban la existencia de otras personas con igual o mejor derecho que ellos.

1.2.3.- En desarrollo del contrato, el 11 de noviembre de 2016, en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, se protocolizó mediante Escritura Pública No.1431, la sucesión.

1.2.4.- Los señores C.M. y C.M. De F.P. presentaron queja, en contra de la accionante, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Arguyeron que la profesional del derecho adelantó la sucesión por la vía notarial a sabiendas de que no se podía, toda vez que su padre, el señor J.M.B.V., también tenía vocación hereditaria, de manera que el trámite debió desarrollarse en los juzgados ordinarios.

1.2.5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento y citó para el 21 de febrero de 2017 la audiencia de versión libre, pruebas y calificación provisional. En esa data se llevó a cabo la diligencia y se resalta, por parte de la peticionaria, que esta inició 40 minutos tarde por retraso del magistrado sustanciador; así como que durante el desarrollo de la versión libre fue interrumpida dos veces por el operador judicial, impidiéndosele terminar la exposición y coartándosele su derecho a la defensa.

1.2.6.- Indicó la tutelante que la diligencia continuó los días 06 de junio y 18 de septiembre de 2017, sin que se le permitiera ampliar o terminar su versión libre, razón por la cual presentó solicitud de nulidad por violación del debido proceso. Empero, el 13 de diciembre del mismo año, se le negó su petición[4] y fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, al encontrarse que faltó al numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

1.2.7.- La actora no interpuso recurso de apelación porque adujo que los argumentos estaban consignados en la solicitud de nulidad elevada y en los documentos que radicó como descargos, y porque la decisión pasaba automáticamente a revisión del Consejo Superior de la Judicatura, como en efecto ocurrió.

1.2.8.- Así, el 05 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la sanción impuesta. Advirtió que la disciplinada presentó solicitud de apertura de sucesión intestada de la señora A.T.V.C., en la que bajo juramento afirmó que los únicos con vocación hereditaria eran sus poderdantes, cuando conocía previamente de la existencia de otra persona con igual derecho que sus prohijados.

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

La accionante adujo que la entidad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir con la providencia dictada en:

1.3.1.- Un “error” procedimental, por ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR