SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00525-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709461

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00525-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00525-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 218 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1180 DE 2003 – ARTÍCULO 31
Fecha de la decisión21 Enero 2021

LICENCIA AMBIENTAL - Para el funcionamiento de horno de cadáveres humanos, desechos hospitalarios y cadáveres animales y permiso de emisiones atmosféricas / REVOCATORIA DE LICENCIA AMBIENTAL – Aplicación de los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo porque no estaba relacionada con el incumplimiento de las obligaciones a cargo del titular de la licencia / REQUISITOS PARA LA REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO - Consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: excepciones / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR SIN EL CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO POR HABER SIDO OBTENIDO POR MEDIOS ILEGALES – Presupuestos / ERROR - Concepto / FUERZA - Concepto / DOLO - Concepto / DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL – Respecto a la incineración de desechos hospitalarios / REVOCATORIA DE LICENCIA AMBIENTAL – Respecto a la incineración de desechos hospitalarios porque no se solicitó ni ese tema fue objeto de los estudios de impacto ambiental / LICENCIA AMBIENTAL – Error de la administración


En el caso objeto de estudio, la parte demandante presentó una solicitud de permiso de emisiones del horno crematorio de cadáveres humanos y animales, así como de desechos hospitalarios. Sin embargo, mediante el memorial de 15 de junio de 2004, modificó esta solicitud y excluyó expresamente el proyecto de incineración de desechos hospitalarios por falta de capacidad económica para cumplir con las condiciones técnicas y ambientales necesarias. El desistimiento indicado supra tuvo fundamento en que, para la incineración de cadáveres y residuos hospitalarios las normas prevén requisitos diferentes. En efecto, por una parte, el Decreto 2676 de 2000 reglamentó, de forma especial, la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas y estableció reglas para la desactivación, el tratamiento y la disposición final de los residuos hospitalarios y similares infecciosos teniendo en cuenta que estos contienen sustancias, materiales o subproductos sólidos, líquidos o gaseosos que requieren un tratamiento específico y diferente a los demás, con el objeto de minimizar los riesgos a la salud y al medio ambiente. Y, por la otra, la Resolución núm. 058 de 2002, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispuso que el horno crematorio es el equipo que sirve para someter a los cadáveres a la acción del calor, mientras que el incinerador es el equipo destinado a la incineración de residuos; en este orden de ideas, el artículo 27 ibídem previó límites de emisión específicos para los hornos de cremación de cadáveres. La parte demandante cumplió los requisitos respecto de la incineración de cadáveres humanos y animales y presentó el estudio para el permiso de emisiones en relación con esta actividad; asimismo, en el marco del licenciamiento ambiental, elaboró el Estudio de Impacto Ambiental. En consecuencia, la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, realizada el 15 de diciembre de 2004 por la Subdirección de Calidad Ambiental – Evaluación de proyectos, se centró únicamente en el proyecto de incineración de cadáveres humanos y de animales El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima se refirió, en las consideraciones de la Resolución núm. 220 de 2005, a la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental realizada exclusivamente para el proyecto de incineración de cadáveres humanos y animales, pero otorgó licencia ambiental para llevar a cabo estas actividades y para la incineración de desechos hospitalarios, aunque no fue objeto de la solicitud ni de los estudios ambientales. En estas condiciones, la Sala concluye que la inclusión de la incineración de los desechos hospitalarios en la licencia ambiental constituye un error que no le otorgaba ningún derecho a la parte demandante para desarrollar ese proyecto comoquiera que su solicitud lo excluía expresamente; además, la identificación y evaluación de impactos sobre la flora, la fauna, los recursos hídricos, los suelos, el paisaje, la calidad del aire y el ruido, así como el impacto socioeconómico no están relacionados con esa actividad; lo mismo ocurre con el Plan de Manejo Ambiental. Este estado del estudio, la Sala considera necesario precisar que el caso sub examine no se refiere a una inducción a un error, sino a un error que proviene de la administración toda vez que en el expediente no obran pruebas que permitan inferir que, durante el trámite administrativo, la parte demandante haya incurrido en una conducta fraudulenta dirigida a crearle una convicción a la administración sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la incineración de residuos hospitalarios. De acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado el 16 de julio de 2002, los errores que configuran los medios ilegales pueden provenir del destinatario del acto administrativo, de la administración o de un tercero toda vez que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo no realizó una distinción sobre este aspecto. En este caso, el medio ilegal está probado y equivale a la falta de correspondencia entre la representación mental contenida en el concepto que rindió el Abogado Asesor de la parte demandada y que fue adoptado mediante la Resolución núm. 220 de 2005 y la realidad respecto de la intención de la parte demandante de obtener únicamente la licencia ambiental para la incineración de cadáveres humanos y animales, así como de excluir de la solicitud la incineración de residuos hospitalarios. En efecto, ese acto administrativo era contrario a la Constitución Política y a la ley porque no tuvo en cuenta la normativa que regula la expedición de licencias ambientales en relación con la incineración de residuos hospitalarios. Por lo tanto, este medio ilegal fue eficaz para expedir la licencia ambiental para la incineración de residuos hospitalarios.


REVOCATORIA DIRECTA – Diferencias entre la prevista en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y la del artículo 62 de la Ley 99


De conformidad con el artículo 69 ibídem, la revocatoria directa es un instituto jurídico, en virtud del cual, el funcionario que profirió un acto administrativo o su superior inmediato, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos esa decisión cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) no esté conforme con el interés público o social o atenten contra este; y iii) se cause un agravio injustificado. La revocatoria directa es una forma de auto control de la administración que permite excluir del ordenamiento jurídico un acto administrativo cuando se presenta cualquiera de los supuestos indicados supra, una vez se ha obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión o de la persona respecto de la cual se creó o modificó una situación jurídica de carácter particular y se ha agotado el procedimiento previsto en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el artículo 62 de la Ley 99 prevé una regulación especial para la revocatoria directa de las licencias ambientales, según la cual, la autoridad ambiental, mediante resolución motivada y sustentada en un concepto técnico, podrá revocar o suspender la licencia ambiental para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales sin el consentimiento previo de su titular, cuando las condiciones y exigencias establecidas en esa autorización se incumplan. […] La parte demandada citó el Decreto 1180 de 10 de mayo de 2003 como el fundamento legal de la Resolución núm. 220 de 2005; ese Decreto preveía, en el artículo 31, el procedimiento para la revocatoria directa de la licencia ambiental, […] En efecto, la administración, antes de revocar la licencia ambiental, debe requerir por una sola vez a su beneficiario para que corrija el incumplimiento, en un plazo que atienda la naturaleza del asunto, o presente las explicaciones necesarias. La revocatoria directa regulada en el Código Contencioso Administrativo, por regla general, exige un consentimiento expreso y escrito cuando el acto administrativo objeto de esta reconozca o modifique un derecho o una situación jurídica de carácter particular y concreta, a menos que este sea producto del silencio administrativo positivo o sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. En contraste, la revocatoria directa de las licencias ambientales prevista en la Ley 99 no exige el consentimiento previo de su titular, teniendo en cuenta la protección especial del medio ambiente. La revocatoria directa de la licencia ambiental prevista en el artículo 62 de la Ley 99 opera únicamente respecto del incumplimiento de las obligaciones a cargo de su titular; por ello, en caso de que el acto administrativo que otorga esa autorización se oponga manifiestamente a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme con el interés público o social o cause agravio injustificado a una persona procede la aplicación de la revocatoria directa establecida en los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo. En síntesis, de acuerdo con las características especiales de cada caso y la normativa aplicable, la licencia ambiental puede ser revocada directamente con fundamento en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo o en el artículo 62 de la Ley 99.


EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN – No procede en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del Código Contencioso Administrativo


Con fundamento en la norma citada supra [artículo 218 del CCA], esta Sección ha considerado que no procede la transacción en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del Código Contencioso Administrativo. […] Por lo tanto, la Sala se abstendrá de analizar si se configuró la excepción de transacción en el caso sub examine.


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