SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05013-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709595

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05013-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 01-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05013-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia trata sobre un asunto de carácter legal

[E]n el caso concreto la Subsección observa que los argumentos de tutela de la [Actora] fueron presentados, abordados y decididos dentro del proceso disciplinario, es decir, lo relacionado con las solicitudes de nulidad y con la imputación objetiva del cargo por un trato irrespetuoso y por un deber que no corresponde con las funciones de la investigada. No obstante, la Sala no encuentra que los reproches de tutela estén dirigidos en contra de las razones que sirvieron de fundamento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para proferir el fallo del 7 de mayo de 2020, pues estos no explicaron a partir de la configuración de un defecto, por qué: i) A pesar de que las nulidades propuestas en el recurso de apelación ya fueron decididas en primera instancia en el momento procesal oportuno, el ad quem debió emitir un nuevo pronunciamiento en segunda instancia, con desconocimiento de los efectos de las providencias que las resolvieron. ii) La imputación del cargo relacionado con el trato grosero fue objetivo e indeterminado, pese a que desde la interposición de la queja fue claro que la conducta juzgada consistió en los hechos que las señoras [D.G.] y [A.R.] denunciaron y ampliaron en reiteradas ocasiones. iii) No estaba en sus deberes recibir u ordenar recibir el escrito de incidente de desacato, aun conociendo que el despacho no quiso recepcionarlo y tramitarlo. En ese orden, la Sala procederá a declarar improcedente la tutela en la medida en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la actora, lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto en la sentencia del 7 de mayo de 2020, pretende utilizar este mecanismo constitucional para plantear un debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso disciplinario llevado en su contra.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (1) de febrero dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05013-00(AC)

Actor: C.L.R.D.

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por C.L.R.D. en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

C.L.R.D. solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, que consideró fueron vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la sentencia que dicha autoridad profirió el 7 de mayo de 2020 dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2015-00606-01, que la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término.

  1. Hechos[1]

2.1. Blanca E.D.G. y M.C.A.R. presentaron una queja disciplinaria en contra de C.L.R.D., en su condición de J. Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por cuanto, indicaron, el despacho se negó a recibir y tramitar un incidente de desacato, y a que la funcionaria fue irrespetuosa, grosera e imponente, tanto con ellas como usuarias de la justicia, como con los empleados del juzgado[2].

2.2. El asunto correspondió conocerlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que, con providencias del 13 de marzo y 15 de mayo de 2015, respectivamente, dio apertura de indagación preliminar y a la investigación disciplinaria.

Además, con auto del 22 de julio de 2016, formuló pliego de cargos de la siguiente manera: 1°) por acoso laboral, pues dentro del proceso, ex-empleados del despacho hicieron múltiples denuncias en contra de la señora R.D.[3]; 2°) por no recibir u ordenar el trámite del incidente de desacato[4]; y 3°) por el grosero e imponente trato con B.E.D.G. y M.C.A.R.[5].

2.3. En la etapa de alegatos de conclusión, la disciplinada presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, en atención a que: i) fue violado su derecho de defensa, por cuanto el pliego de cargos dio por cierta la conducta investigada y desconocieron los testimonios favorables a sus intereses; ii) no conoció los sujetos pasivos del acoso laboral; iii) no fue valorada su defensa; iv) no se indicó quienes fueron presuntamente tratados de manera irrespetuosa; y v) el auto de indagación preliminar no le fue debidamente notificado.

Por su parte, el Procurador 17 Judicial II Penal como Agente Especial del Ministerio Público, presentó escrito en el que indicó que los elementos de juicio allegados a la investigación tenían la entidad suficiente para sancionar a la juez C.L.R.D..

2.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, el 28 de septiembre de 2018[6], en la que i) negó la solicitud de nulidad planteada en los alegatos de conclusión; ii) declaró la caducidad de la acción disciplinaria por las conductas de acoso laboral en relación con determinados exempleados; iii), absolvió a la funcionaria investigada del primer cargo imputado; iv) declaró disciplinariamente responsable a C.L.R.D. por haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y por desatender el deber previsto en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; y v) impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo plazo.

2.4.1. Como fundamento de su decisión, la autoridad disciplinaria afirmó, entre otras cuestiones, que no se configuró alguna causal para declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por las siguientes razones:

El pliego de cargos es un instrumento de carácter presunto que da a conocer al disciplinado las conductas en las que objetivamente incursionó, a partir de la...

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