SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04726-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709596

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04726-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04726-01
Normativa aplicadaDECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 98
Fecha de la decisión25 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El actor no fue parte dentro del proceso ordinario / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL – La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN DEL SOCIO ACCIONISTA – El actor fundamenta su legitimación en la causa por activa en haber sido socio accionista de la sociedad lo cierto es que la calidad de parte que ostentó dicha sociedad no se hace extensiva a sus socios


La Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte del [Actor] contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2020, por medio de la cual declaró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) Sobre el particular, es preciso indicar que la sociedad D&PE S.A. presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual son aquellos los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso ordinario. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa del [Actor], toda vez que no fue parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02, debido a que no se advierte que tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios del actor. La Sala observa que, si bien el actor fundamenta su legitimación en la causa por activa en haber sido socio accionista de la sociedad D&PE S.A., lo cierto es que la calidad de parte que ostento dicha sociedad no se hace extensiva a sus socios, toda vez que de conformidad con el artículo 98 del Decreto 410 de 27 de marzo de 1971, “[…] La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados […]”. Igualmente, la Sala advierte que, si bien la Sociedad D&PE S.A. fue liquidada judicialmente, en el plenario no obra prueba que acredite que al actor o a algunos de los dos socios accionistas que coadyuvaron la demanda de tutela, se les haya asignado en la liquidación los derechos contingentes derivados del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02.


FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971ARTÍCULO 98



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04726-01(AC)


Actor: MARTÍN HERNÁN OREJUELA MOSQUERA


Demandada: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO




Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. El actor presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2020, por medio de la cual declaró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Informó que, el 9 de diciembre de 2009, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Resolución núm. 1883, mediante la cual intervino y suspendió las operaciones de captación y recaudo de dineros del público no autorizados que realizaba la sociedad D&PE S.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto Ley 663 de 2 de abril de 19931 en armonía con los artículos 65 y 265 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842 y el Decreto 2269 de 25 de noviembre de 19873.


  1. La sociedad D&PE S.A. presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable a la sociedad a través de la Resolución núm. 799 de 14 de abril de 2010.


  1. La sociedad D&PE S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción4 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1883 de 9 de diciembre de 2009 y 799 de 14 de abril de 2010, mediante las cuales la entidad demandada ordenó el cese total de las actividades comerciales y financieras de la empresa.






Sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-00


  1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, resolvió:


[…] PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con la pretensión 2.2.1. de la demanda.


SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada.


TERCERO: DENIÉGASE la petición de objeción por error grave del dictamen pericial.


CUARTO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.


QUINTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE al actor el remanente de los gastos de proceso, previa liquidación.


SEXTO: No se impondrán costas en el proceso, por la actuación proba de las partes […]”.


  1. Como fundamento de la decisión, el Juzgado señaló que:


[…] la demandante utilizó el contrato de fiducia mercantil como medio para la captación ilegal, al que adicionó un intermediario que formulaba ofertas de apalancamiento de negocios a las sociedades fideicomitentes, mediante la consecución de interventores que, a su vez, presentaban ofertas de financiamiento consistentes en pagos con destino al patrimonio autónomo al que estarían vinculados, subrogándose en los derechos de los fideicomitentes, mecanismo que denominaba oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición […]”.


  1. En ese orden de ideas, indicó que la Superintendencia Financiera encontró, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del sector financiero, que la sociedad D&PE S.A. había incurrido de manera continua en una práctica prohibida por la ley.





Sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02


  1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, resolvió:


[…] REVOCAR la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En su lugar, se dispone:


DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda en relación con las resoluciones 1883 del 9 de diciembre de 2009 y 799 del 14 de abril de 2010, proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia […]”.


  1. Manifestó que previamente a estudiar el fondo del asunto, la Sala debía establecer si las decisiones adoptadas por la Superintendencia Financiera, relacionadas con la suspensión inmediata de las actividades que constituían captación o recaudo de dineros del público, eran susceptibles o no de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


  1. Expresó que:


[…] En esta oportunidad, la sociedad D&PE S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1883 del 9 de diciembre de 2009 y 799 del 14 de abril de 2010, proferidas por la Superfinanciera, actos mediante los cuales dicha autoridad, en ejercicio de las facultades ya reseñadas, emitió una medida de intervención estatal, consistente en la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros al público.


La suspensión inmediata de actividades, como ya se dijo, es una medida de intervención estatal prevista en literal e) del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008 y consiste en la interrupción de las actividades de captación de recursos sin autorización estatal.


Se trata, pues, de una medida que no tiene control judicial en ejercicio de la acción impetrada, por cuanto fue proferida en desarrollo...

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