SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04136-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712706

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04136-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04136-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38
Fecha03 Diciembre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-04136-00

Demandante: Secretaría del Hábitat

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 29 de septiembre de 2009 de la S. Plena del Consejo de Estado no es aplicable al caso bajo estudio / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Únicamente para el régimen sancionatorio disciplinario / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA


Esta Sección mediante fallo del 3 de agosto de 2017, resolvió en segunda instancia una acción de tutela que ejerció la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la que se abordó el desconocimiento de la referida providencia. En ese proceso la parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque la autoridad judicial accionada al proferir la decisión del 1° de diciembre de 2016 desconoció la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la S. Plena del Consejo de Estado, pues, también declaró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración debido a que si bien el acto primigenio se había expedido dentro de los 3 años establecidos en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, lo cierto es que los recursos se resolvieron por fuera del referido término. (…) En atención a lo anterior, esta S. reitera que la regla de decisión establecida en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 únicamente es aplicable para el régimen sancionatorio disciplinario, que no es la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió la sentencia del 29 de mayo de 2020, ahora cuestionada. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B no incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la S. Plena del Consejo de Estado, por cuanto ésta no era vinculante para resolver las pretensiones de la demanda que presentó la Constructora ICODI S.A.S contra la Secretaría del Hábitat.


DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – 3 años contados a partir del conocimiento de la presunta conducta sancionable y hasta la notificación del acto sancionador / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN – Se entiende oportuna si dentro del término de 3 años se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Concluye con el acto principal o primigenio que impone la sanción y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


La Secretaría del Hábitat también afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B desconoció la tesis pacífica, reiterada y uniforme de la Sección Primera del Consejo de Estado (…) Del estudio detallado de cada una de las sentencias señaladas por la Secretaría del Hábitat, resulta claro que la Sección Primera del Consejo de Estado ha adoptado una tesis pacífica, reiterada y uniforme, sobre la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, en la que determinó que la facultad sancionatoria de la administración no caduca, si dentro de los tres años siguientes a que se inicia el procedimiento administrativo se expide y notifica el acto administrativo principal que resuelve la situación jurídica del sancionado, independientemente de si en ese lapso se resolvieron o no los recursos que se interpusieron. Aunado a lo anterior, se pone de presente que esta Sección, en virtud del Acuerdo N° 357 de 2017, profirió la sentencia del 26 de julio de 2018, en el expediente con R.. 25000-23-24-000-2008-00498-01, y sobre la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 (…) se infiere que la discusión existente entre cuál es la tesis interpretativa aplicable, en relación con el conteo de la caducidad del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, ya se resolvió y el criterio del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se consolidó a través de su jurisprudencia. (…) la S. advierte que la autoridad judicial accionada se equivocó al afirmar que “la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme”, pues, se reitera que la discusión alrededor de la interpretación correcta del conteo de la caducidad establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, se superó hace algunos años y se consolidó entre las Secciones y Subsecciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020 incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No fueron proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional órgano de cierre de la jurisdicción constitucional / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No son vinculantes


Fallos de tutela T-211 del 2018 de la Corte Constitucional, de 30 de abril de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado, así como los demás fallos de tutela referenciados en el numeral 17 de esta providencia. Al respecto, la S. advierte que dichas providencias, no fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la S. Plena de la Corte Constitucional, por lo que para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, no eran decisiones vinculantes


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04136-00(AC)


Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto por desconocimiento del precedente - caducidad de la facultad sancionatoria del Estado.1



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de septiembre de 20202 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado3, la Secretaría Distrital del Hábitat, actuando a través de la Subsecretaria Jurídica de la entidad, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, así como a que se garanticen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.


2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el señalado Tribunal el 29 de mayo de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de septiembre de 2018, que había negado lo solicitado, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda que presentó la Constructora ICODI S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat, proceso que se identificó bajo el Nº de radicado 11001-33-34-006-2014-00228-01.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:


2. Dejar sin efectos la sentencia del 28 de mayo (sic) de 2020, proferida por {la} Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2014-00228 iniciado por la Constructora Icodi S.A.S., contra la Secretaría Distrital del Hábitat.


3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.”4


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


De la actuación administrativa


4. El 2 de junio de 2010, la Caja de Vivienda Popular presentó queja por presuntas fallas de construcción de la Urbanización Geminar I -ubicada en la calle 64 Sur con C.5. a 5F Este Manzana 7 Lotes 1 y 2- ante la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá en contra de la Constructora ICODI S.A.S., razón por la cual se abrió el expediente administrativo Nº 12010101747.


5. Después de adelantarse los trámites administrativos de la queja presentada, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat expidió la Resolución Nº 787 del 29 de abril de 2013, mediante la cual sancionó con multa a la Constructora ICODI S.A.S y le ordenó ejecutar unos actos tendientes a solucionar las deficiencias constructivas.


6. Inconforme con lo anterior, la Constructora ICODI S.A.S interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron...

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