SENTENCIA nº 11001-33-31-034-2007-00307-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383681

SENTENCIA nº 11001-33-31-034-2007-00307-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-33-31-034-2007-00307-01
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[E]s necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades. - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, por daños producidos por dolo o culpa grave de sus funcionarios.

ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO

Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas disposiciones que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CURADOR AD LITEM

Conforme al artículo 184 del C.C.A, esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta […] en consideración a que el demandado fue representado por curador ad litem y la sentencia no fue objeto de apelación. Ahora, según lo dispone la norma en mención y conforme lo ha sostenido esta Sección, como la consulta se tramita en favor del representado por curador ad litem, la competencia de la Sala se extiende a decidir la responsabilidad que se le imputa, sin que sea viable perjudicar su situación actual, como habría ocurrido en caso de que éste fuera apelante único.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 184

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, rad. 25508, M.P.M.F.G..

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

La Sala acompaña la tesis de que las pruebas recaudadas y evaluadas en otro proceso no pueden ser valoradas por el juez de lo contencioso si no fueron trasladadas conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Procedimiento Civil, como quiera que, de ser valoradas, se estaría violando el derecho de defensa y contradicción de la parte […] que no tuvo la oportunidad de controvertir lo que en este proceso se aduce en su contra. […] [D]ebe recordarse que, conforme al principio de inmediación de la prueba es claro que, para obtener la verdad real de los hechos, solamente el juez que ha tenido contacto directo con la prueba recaudada es el facultado para proferir una decisión ajustada a derecho. Se desconoce de manera flagrante ese principio cuando no se toma en cuenta el medio probatorio directamente, sino la valoración que de él ha hecho un funcionario judicial diferente. Así las cosas, no es razonable que el juez, sin realizar el traslado respectivo, valore una prueba recaudada en otro proceso, toda vez que, al no tener la oportunidad de analizar y valorar la prueba él directamente, no puede tener los elementos de juicio necesarios para llegar a una decisión lógica y objetiva en el caso sometido a su consideración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-33-31-034-2007-00307-01(50100)

Actor: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: O.C.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores):

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor O.C.S. por la totalidad de la suma de dinero a la que se obligó a pagar a la Policía Nacional, mediante la resolución 0648 de fecha 14 de diciembre del año 2006, la cual dio cumplimiento al fallo del 8 de febrero de 2006, proferido por la Sección Tercera- Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR al señor O.C.S. a reintegrar la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS DIEZ PESOS Y NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/C ($194,318,310.94), a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

“(…)

SÉPTIMO: En caso de que la decisión no sea apelada, consúltese con el superior, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.” (fl. 294 cdno. ppal.).

  1. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2007, la Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor O.C.S., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que dicha institución tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta en sentencia de 8 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la muerte del señor G.J., ocurrida el 20 de octubre de 1999, en Bogotá D.C.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe como aparece en el texto original, incluso con los errores):

“1. Que se declare al S.V.O.C.S. … responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la decisión proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, cuya actora es la señora M.S.T.C. bajo el número 2001-2466 sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir Policía Nacional siendo el autor de los perjuicios morales y materiales el señor S.V.O.C.S..

“2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor al S.V.O.C.S. … rembolsar a la Nación- Policía Nacional, el total del capital pagado que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO VEINTITRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($150.200.123.00). Conforme a la suma que la NACIÓN –POLICÍA NACIONAL fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios....

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