SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2008-00120-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380415

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2008-00120-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 1.8
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente13001-23-31-000-2008-00120-02
Fecha10 Abril 2019

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Contratante no pagó lo acordado / EJECUCIÓN DEL CONTRATO - La contratista entregó los bienes adquiridos / URGENCIA MANIFIESTA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO

La Cooperativa Multiactiva de Gestores de Cartagena (GESTOCOOP) celebró un contrato con el departamento de B. (…) cuyo objeto fue la adquisición de mercados y kits de aseo, para apoyar las actividades de salubridad y de alimentación [de] los municipios (…) en el mismo departamento. El precio (…) debía pagar[se] después de recibidos los elementos comestibles en el almacén de la Secretaría de Salud. En el contrato se estipuló que el mismo se perfeccionaría cuando el acuerdo se elevara a escrito, punto en el cual el demandante afirmó que, por tratarse de una urgencia manifiesta, no se exigía mayor formalidad. La Cooperativa Multiactiva cumplió con el objeto del contrato y en cambio la demandada le adeuda el valor pactado (…). La contratista cedió los derechos litigiosos (…) al tiempo que notificó de la cesión a la entidad territorial.

ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Frente a nuevos acreedores

Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron. El carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría. Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo (…) esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago (…) si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial.

ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Improcedencia de adelantar la ejecución / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Excepción no probada / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Obligaciones ejecutadas se adquirieron con posterioridad

[L]as sumas reclamadas en el sublite, corresponden a obligaciones contraídas por el Departamento con posterioridad a la celebración del acuerdo, razón por la cual es claro que su acreedor no podía haber participado en el mismo, no estaba obligado a hacerlo cuando se surtió la publicación para que participaran los acreedores y tampoco fue incorporado por voluntad de las partes en el mismo con posterioridad, razón por la cual esta excepción debe rechazarse.

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - Probado respecto del contratista / EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA - No acreditado

Puede afirmarse entonces que existe certeza de que la obligación fue satisfecha por parte del contratista tan pronto comenzó a ejecutarse. Y sin perjuicio de que el contrato de compraventa hubiera sido sometido a la etapa de liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, lo que resulta válido, pero para el caso no era necesaria el acta de liquidación para hacer exigible la obligación de pagar el precio, dado que el mismo se hizo exigible con la entrega de los mercados y kits de aseo en los términos de la cláusula segunda del contrato en cuanto las partes pactaron el pago “Contra entrega de los elementos descritos en la cláusula primera”. No puede olvidarse que la obligación referida al pago del precio, se hizo exigible con la entrega de los elementos contratados y como la prueba documental informa de que el contratista cumplió lo convenido y la entidad se abstuvo de pagar, no hay duda sobre la exigibilidad de la obligación (…).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Impróspera

[E]stá probado con documentos no tachados de falso por la demandada que la contratista cumplió su obligación en los términos del contrato. Adicionalmente la Sala decretó una prueba de oficio con la que se evidenció que no existe ninguna condena en materia penal por estos hechos.

CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - Pretensión de pago / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Denegada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO

Cuando la cesión se suscribió ya el contrato había sido ejecutado y lo que el CONTRATISTA tenía contra la entidad era una pretensión de pago que estimaba contenida en un contrato el cual, en su concepto tenía el carácter de título ejecutivo. No puede entonces considerarse que el D. no estaba legitimado para demandar porque el Departamento no aprobó previamente la cesión del contrato razón por la cual la excepción de falta de legitimación en la causa debe ser rechazada.

CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - Normatividad aplicable

Resulta esencial tener en cuenta que el Contratista, conforme con lo estipulado textualmente en el contrato no le cedió al D. un crédito sino un derecho litigioso y en esta cesión, que es un acuerdo de voluntades oponible al Departamento, las partes expresamente se sujetaron a la regulación legal de este contrato establecida en el código civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL

PROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO EN LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / DERECHO DE RETRACTO EN LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - Facultades del deudor

[E]l demandado tiene derecho a ejercer el retracto litigioso en desarrollo del cual puede optar simplemente por pagarle al CESIONARIO el valor que éste le pagó por la cesión; y esta opción puede ejercerla no solo durante el proceso sino nueve días después de proferida la sentencia. (…) En la cesión de derechos litigiosos el deudor podrá i) pagar el valor del crédito pedido en la demanda más los intereses previstos en la ley 80 de 1993, causados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha de la sentencia o ii) el valor de la cesión más los intereses legales causados desde la fecha de notificación de la cesión el -12 de enero de 2008- y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Improcedente para controvertir legalidad del título ejecutivo / LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO - No se cuestiona en trámite ejecutivo / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO - Regulación legal / NULIDAD DE CONTRATO - Excepción impróspera

La Sala reitera lo dicho en oportunidades anteriores, en cuanto a que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título, al tiempo que el artículo 509 del C.P.C., prescribe cuáles son los medios exceptivos que pueden formularse en los juicios ejecutivos como ocurre con las excepciones de pago, compensación, confusión, novación o transacción, siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, pues de lo contrario se desnaturaliza el proceso ejecutivo, aunado a que el trámite de excepciones del proceso compulsivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título, pues cuando existan dudas sobre la misma el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imposibilidad de debatir la legalidad del título en el proceso ejecutivo, consultar auto de Sala Plena de 07 de diciembre de 2010, Exp. 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ), CP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

En los términos del numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de la presentación de la demanda, se condenará en costas a la parte vencida, pero previamente el despacho fijará lo que corresponda por agencias en derecho. Conforme lo previsto en el numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el monto de las agencias en derecho en segunda instancia en procesos ejecutivos, no podrá superar el 5 % del valor del pago...

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