SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2007-00335-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381444

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2007-00335-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 356 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2007-00335-01

ADUANERO / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Sancionatorio / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Responsabilidad / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones. Pago de tributos cuando la mercancía no llega a la aduana de destino / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA Y EMPRESAS TRANSPORTADORAS – Obligaciones. Diferencias / OBLIGACIÓN ADUANERA - Responsables de su cumplimiento / OBLIGACIÓN ADUANERA - Es personal / OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - Obligaciones y responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera / OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - Obligaciones y responsabilidad del transportador / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – No finalización por el transportador. Hurto de la mercancía / OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - Garantías. Objeto / GARANTÍAS EN OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - Deben ser constituidas por el declarante y el transportador

La Sala considera necesario identificar y aclarar, de acuerdo con la normativa transcrita que, como lo señaló el Tribunal, las obligaciones a cargo de los intervinientes en la operación aduanera son de diversa índole y, por lo mismo, su incumplimiento se genera por no atender las responsabilidades que asumieron al aceptar su participación. En ese sentido, el reclamo de las apelantes relativo a que el hecho del hurto de las mercancías torna inexigible la responsabilidad del pago de los tributos a su cargo, no encuentra respaldo en las normas que se invocan como transgredidas, ello en razón a que las obligaciones que se le asignan al transportador son diferentes de las que se les imponen a las sociedades de intermediación aduanera. A tal conclusión se arriba luego de examinar el artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, […] Estas diferencias tienen sentido en razón a que las obligaciones del transportador y de la sociedad de intermediación aduanera no responden a los mismos requerimientos de la autoridad, puesto que su intervención tiene finalidades distintas como producto de la operación a cargo en este régimen. En efecto, la responsabilidad aduanera, que es además de carácter personal, conforme la define el artículo 4º del Decreto 2685 de 1999, responde a reclamos y exigencias puntuales que la autoridad puede realizar en contra de cada interviniente y, por lo mismo, la garantía de su actividad también se encuentra regulada de manera específica y diversa. […] En este caso está probado y no es objeto de discusión, que la mercancía sometida a tránsito aduanero según declaración núm. 00001432 de 12 de abril de 2005 no llegó a la aduana de destino. De hecho, lo que informan, es que tal situación no acaeció porque la mercadería sometida a dicho régimen fue hurtada a la empresa transportadora en el trayecto de la ruta hacía la aduana de destino. Tal circunstancia es la que confunde la sociedad de intermediación aduanera al invocar que por el hecho del hurto quedó exonerada del pago de los tributos. Esto porque desconoce que la obligación aduanera que aceptó, al someter la mercancía a dicho régimen, fue la de responder por el pago de los tributos si la mercancía no llegaba a su destino. En estos términos, fue esta la circunstancia que objetivamente acaeció con la mercancía amparada en la declaración de tránsito aduanero núm. 00001432 de 12 de abril de 2005 para declarar el incumplimiento y, por lo mismo, el riesgo asegurado mediante la garantía solicitada para su autorización, ocurrió. No es posible entonces, que ahora la sociedad de intermediación aduanera desconozca su obligación por el hecho del hurto, en tanto la adquirió al solicitar la autorización de dicho régimen. Consecuencia de lo anterior, no es posible aceptar la alegación de las apelantes en lo que concierne a que se dio la “finalización del régimen aduanero” y, que por este motivo, la sociedad de intermediación quedó relevada del pago de los tributos.

OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - Constitución de garantía por sociedad de intermediación aduanera y transportador / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Riesgos. Garantías / GARANTIAS - En régimen de tránsito aduanero. Objeto de la constituida por la sociedad de intermediación aduanera / GARANTÍAS - En régimen de tránsito aduanero. Objeto de la constituida por el transportador / TRANSPORTADOR - Responsabilidad por la finalización del régimen de tránsito aduanero / GARANTÍA DE FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Difiere de la garantía de pago de los tributos aduaneros

[E]l tránsito aduanero finaliza, en debida forma, cuando la mercadería sometida a ese régimen arriba en tiempo y de manera completa a la aduana de destino, obligación que le está atribuida a la empresa transportadora. En este caso, se tiene probado y sobre ello no hay discusión, que la mercancía fue hurtada. Así, la finalización del régimen de tránsito aduanero ocurrió por una circunstancia diferente a la llegada a la aduana de destino, que es la obligación a cargo de la sociedad de intermediación aduanera de pagar los impuestos cuando ello no ocurre. Ante la eventualidad de que la mercancía no arribe a su lugar de destino, la norma contempla los casos en que acaece la declaratoria por finalización del régimen y que no puede confundirse con la obligación del pago de tributos por el declarante cuando ocurre este hecho. […] la finalización de régimen de tránsito aduanero conlleva el cumplimiento de la actividad que le es encargada a la empresa transportadora, y que, en caso de su imposibilidad, representa la efectividad de la garantía que ampara su actividad, caso que involucra que así se declare para los efectos y los procedimientos administrativos que se adelanten por la autoridad. […] En este caso, las resoluciones acusadas se ocupan únicamente de la efectividad de la garantía a la sociedad de intermediación aduanera, en cuanto ordenó hacer efectiva la póliza sobre pago de los tributos aduaneros, cobro que alegan los apelantes no debía ser exigible por el hecho del hurto, pues es constitutivo de fuerza mayor. […] la causal por la cual se hizo efectiva la póliza, contrario a lo que alegan las apelantes, no tiene que ver con la finalización del régimen de tránsito sino con la responsabilidad de la sociedad de intermediación de asumir el pago de los impuestos y gravámenes de las mercancías no arribadas a la aduana final y que fueron puestas en libre circulación, para adelantar el traslado bajo su responsabilidad, pero sometidas al control aduanero. En este sentido, el reproche de las apelantes de considerar que por la finalización del régimen aduanero hubo cumplimiento de la obligación que aceptó, no encuentra asidero, lo que impone despachar desfavorablemente este reproche.

RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Incumplimiento de obligación del declarante de pagar tributos aduaneros / GARANTÍA - Efectivización por incumplimiento de obligación aduanera / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Incumplimiento de transportador no incide en cumplimiento de deberes del declarante / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Obligaciones de declarante y transportador se garantizan con pólizas diferentes / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Concepto / FUERZA MAYOR – No lo es el hurto de la mercancía al transportador para efectos de exonerar al declarante del pago de tributos

Conforme se acreditó en el expediente, no existe prueba que exonere a la sociedad de intermediación de las obligaciones que asumió al solicitar este régimen de tránsito, en tanto que su actividad en dicha operación, se insiste, es diferente a la asumida por la empresa transportadora y no es lógico aceptar, que el hecho invocado como fuerza mayor no hubiera sido contemplado cuando aceptó cumplir las reglas que le exigen, que ante cualquier eventualidad, debe garantizar el pago de los tributos aduaneros cuando la mercancía no llegue a su destino. […] Bajo esta claridad conceptual, el hurto de la mercancía no es prueba constitutiva de causal de fuerza mayor por las características analizadas. Además, no es un hecho que se enmarque de modo general en lo imprevisible e irresistible, en tanto que es precisamente esta clase de contingencias las que se debieron prever por la sociedad de intermediación cuando sometió la carga a esta modalidad y otorgó la garantía exigida que cubría y garantizaba el pago de los tributos en caso de que no llegara la mercancía a la aduana de destino, sin importar la situación por la que este siniestro ocurrió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 356 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00335-01

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Referencia: A LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA LE CORRESPONDE EL PAGO DE LOS TRIBUTOS EN CASO DE QUE LA MERCANCÍA SOMETIDA A TRÁNSITO ADUANERO NO ARRIBE A LA ADUANA DE DESTINO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. DIFERENCIAS CON LA OBLIGACIÓN DEL TRANSPORTADOR Y LA FINALIZACIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. NO SE CONFIGURÓ UNA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PORQUE EL HURTO DE MERCANCÍA NO CONSTITUYE UNA CIRCUNSTANCIA DE IMPREVISIBILIDAD FRENTE AL DECLARANTE DE LA MISMA.

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de 31 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1] por la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - ALMAVIVA S.A. contra la DIAN.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La sociedad actora, presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar demanda en...

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