SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00116-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384053

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00116-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338 PARÁGRAFO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 127
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente13001-23-31-000-2004-00116-01
Fecha28 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

Como la parte demandante no formuló incidente para obtener la restitución de la posesión del bien, su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C.P.M.F.G..

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

La acción de tutela [...]; el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva [...] y el proceso penal [...] no serán valoradas como prueba trasladada, porque no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del CPC, pues contra quien se aducen no fueron parte en aquellos procesos y las pruebas allí practicadas se realizaron sin su audiencia, es decir, no le son oponibles.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C.P.D.R.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463, C.P.M.F.G..

CULPA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

POSEEDOR / ACCIONES DEL POSEEDOR

El parágrafo 4º del artículo 338 del CPC, norma aplicable para la época de los hechos, preveía que si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega de un bien, podía solicitar al juez dentro de los treinta días siguientes la restitución de su posesión. La misma solicitud podía formularse si el tercero poseedor presente en la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338 PARÁGRAFO 4

INCIDENTE PROCESAL

El artículo 135 del CPC, hoy retomado por el artículo 127 del CGP, prevé que el incidente es un mecanismo para decidir cuestiones accesorias expresamente señaladas en la ley y que surgen en el desarrollo de un proceso judicial. Como los asuntos sujetos a decisión en incidente...

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