SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2015-00206-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712574

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2015-00206-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
Número de expediente13001-23-33-000-2015-00206-01
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 147 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

OBLIGACIÓN ADUANERA - Hecho generador / OBLIGACIÓN ADUANERA - Alcance / MODALIDADES DE IMPORTACIÓN – Enunciación / IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO – Constitución de garantía a favor de la Nación / CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA A FAVOR DE LA NACIÓN EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Finalidad / OBLIGACIÓN DE FINALIZAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN – Alcance / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE FINALIZAR LA MODALIDAD TEMPORAL DE IMPORTACIÓN DENTRO DEL PLAZO FIJADO - Infracción aduanera. Sanción / PÓLIZA QUE GARANTIZA EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Prescripción / COMPAÑÍAS Y COOPERATIVAS DE SEGUROS – Objeto social / PÓLIZAS SUJETAS A LAS NORMAS QUE REGULAN EL CONTRATO DE SEGURO – Regulación / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA QUE GARANTIZA LOS TRIBUTOS Y SANCIONES EN EL RÉGIMEN ADUANERO – Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – Término / POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / CONDUCTA IRREGULAR SANCIONABLE EN CABEZA DEL IMPORTADOR POR NO TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA IMPORTACIÓN – Configuración

Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Esta obligación comprende la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Además, obtener y conservar los soportes de la operación y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, “cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes”. Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está “la importación temporal para reexportación en el mismo estado”, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo, conforme al artículo 143 ibídem. Tratándose de la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, el artículo 144 del Estatuto Aduanero, establece lo siguiente: En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar”. El artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé, además, que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. En cuanto a la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, (…) Según la norma anterior, tratándose de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el importador tiene dos opciones, dejar la mercancía en el país o reexportarla. Si opta por la primera posibilidad, antes de que venza el plazo fijado para la importación temporal, el importador debe modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante, además, pagarcuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”. En caso de incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal de importación dentro del plazo fijado, tratándose de importaciones a corto plazo, la DIAN declarará el incumplimiento y ordenará hacer efectiva la garantía, que se constituye, como lo establece el artículo 147 del E., con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 482-1 del mismo ordenamiento. Entonces, si el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal vence sin que el obligado modifique la modalidad de importación de temporal a ordinaria o reexporte la mercancía, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello, pues el término que se fije en la declaración de importación inicial es el parámetro para determinar la ocurrencia del hecho sancionable. En efecto, mientras no llegue la fecha límite fijada para finalizar la modalidad de importación temporal, no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación”. En cuanto a la tipificación de la infracción aduanera y la sanción, el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, (…) Según la norma transcrita, es un hecho sancionable no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado dentro del plazo fijado para ello. La sanción es equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes y es aplicable únicamente al importador (…) En efecto, el artículo 1081 del Código de Comercio, establece en lo atinente a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, que la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante consideró que la DIAN no podía ejercer el cobro por tributos aduaneros y sanciones al importador debido a que la póliza que garantizaba el régimen de importación temporal se encontraba prescrita. (…) La Sala considera que para dar alcance a la expresión de «garantía» de que trata el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, se hace necesario acudir al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero [EOSF, Decreto 663 de 1993] y sus disposiciones reglamentarias. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 3º del EOSF, “el objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional”. Por su parte, el artículo 203 del mismo ordenamiento regula lo concerniente al seguro de cumplimiento, cuyo objeto es “garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos. Y el artículo 184, numeral 2°, del EOSF, dispone que las pólizas tendrán que sujetarse a las normas que regulan el contrato de seguro, al propio EOSF «y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva». (…) Es de precisar que el término de dos años con el que cuenta la Administración para hacer efectiva la póliza que garantiza los tributos y sanciones en el régimen aduanero (artículo 1081 del Código de Comercio), difiere del plazo de tres años que tiene la DIAN para ejercer la facultad sancionatoria contra el importador conforme con lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, (…) la Sala precisó que “una vez se incumple el plazo de finalización de la importación, la potestad sancionadora de la DIAN se mantendrá, aun cuando el importador modifique la modalidad de la importación o reexporte la mercancía, pues la infracción aduanera se da por el incumplimiento de la finalización de la importación temporal dentro del plazo conferido, según los supuestos del artículo 482-1 del EA”. En consecuencia, se configuró la conducta irregular sancionable en cabeza del importador, que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación”. Es claro que para la fecha de expedición de los actos demandados, los valores causados por concepto de tributos aduaneros, derivados de la modificación del régimen, una vez venció el plazo para la finalización...

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