SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00361-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378915

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00361-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / RESOLUCIÓN 3682 DE 1994/ RESOLUCIÓN 8011 DE 1995 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1336 DE 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00361-01

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIAN- Beneficiarios / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

De conformidad con los artículos 2º del Decreto 1661 de 1991 y del Decreto 2164 del mismo año, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requería: i) el desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, ii) título de estudios de formación avanzada, el cual podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación y iii) experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Sin embargo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Por consiguiente, los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción

FUENTE FORMAL: LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / RESOLUCIÓN 3682 DE 1994/ RESOLUCIÓN 8011 DE 1995 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1336 DE 2003

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIAN/ CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA ALTAMENTE – Valoración por el jefe de la entidad

No hay constancia de las funciones ejercidas ni de la calificación de la experiencia laboral del demandante que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño como «Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24» y «Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 24» que ejerció entre las fechas de obtención del título de Administrador de Empresas (6 de noviembre de 1992) y de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997). Lo cual resulta determinante a la luz de lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, máxime si se tiene en cuenta que pretende le sea reconocida a partir de 1996, y que dichas normas expresamente establecen que, la experiencia será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite para ello. Así las cosas, considera la Sala que no le asiste derecho al accionante para ser beneficiario de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en razón, a que como quedó visto, la certificación aportada al plenario no constituye per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de «Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24» y «Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 24», por cuanto expresamente se adujo en la demanda que cumplió los requisitos para el otorgamiento del incentivo económico con antelación a la vigencia del Decreto 1724 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00361-01(1210-18)

Actor: LUÍS HERNANDO RODRIGUEZ ALFONSO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

Asunto: Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala[1], el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 14 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señora L.H.R.A. contra la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendiente al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones[2].-

El Señor L.H.R.A. a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el director general de dicha entidad, a través de los cuales, se negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al demandante: i) Oficio 0021405615 del 23 de julio de 2010; ii) Resolución 0007778 del 10 de agosto de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio señalado, y iii) Resolución 0008697 del 31 de agosto de 2010, con la cual se absolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial confirmando la negativa de otorgamiento del beneficio económico pretendido.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir de 1996 y hasta tanto subsistan los elementos de hecho y derecho para ello, la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes con su inclusión, y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011[3].

1.2. Fundamentos fácticos[4].-

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

Indicó, que el actor fue vinculado desde el 7 de abril de 1981 como «Auxiliar de Servicios Generales Código 3065 Grado 05» en la Administración de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que para la fecha de presentación de la demanda desempeña el empleo de «Gestor II Código 302 Grado 02» en la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de la DIAN en Tunja.

Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, se encuentra inscrito en el sistema específico de carrera administrativa y además cuenta con títulos de «Licenciado en Ciencias de la Educación, Matemáticas y Física» y de «Administrador de Empresas» otorgados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el 20 de junio de 1985 y el 6 de noviembre de 1992, respectivamente, y de « Especialista en Ciencias Tributarias» de la Fundación Universitaria de Boyacá, conferido el 28 de junio de 1996.

Para demostrar su experiencia altamente calificada, el demandante expuso que laboró durante más de 32 años, en los que ha desempeñado en propiedad cargos del nivel asistencial y profesional tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como en la DIAN, entre los cuales se encuentran los de Auxiliar de Servicios Generales Código 3065 grado 05, S.C. 5140 grado 06, Ayudante de Oficina Código 5155 grado 07, Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11, Técnico Administrativo Código Nivel 20 Grado 09, Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24, Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, J. de División, J. de Grupo, Gestor II Código 302 Grado 02 y Gestor III Código 303 Grado 03.

Argumentó, que es beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997 para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cumplir los requisitos establecidos para ello en los Decretos 1661[5] y 2164 de 1991[6].

En virtud de lo anterior, explicó que mediante escrito del 16 de julio de 2010 solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado, el cual le fue negado por el Subdirector de Gestión de Personal la DIAN a través del oficio 00214 – 05615 del 23 de julio de 2010.

Expuso, que el 5 de agosto de 2010, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo mencionado, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable por la demandada mediante las Resoluciones 0007778 del 10 de agosto de 2010 y 0008697 del 31 de agosto de 2010 aduciendo que el cargo desempeñado por el actor no está dentro de los niveles de empleo susceptibles del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada a luz de lo previsto por el Decreto 1661 de 1991.

Indicó, que mediante escritos radicados el 4 de febrero y el 20 de noviembre de 2015, reiteró su petición de reconocimiento del incentivo económico, sin embargo dichas solicitudes fueron contestadas en forma negativa por parte del director general de la DIAN a través de los oficios 10000020200226 el 24 de marzo de 2015 y 100000202-01080 el 14 de diciembre de 2015.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación[7].-

Como disposiciones violadas el demandante citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1°,2°, 6°, 13, 25, 29, 53, 83,121, 122,123 y 209; los Decretos 1042 de 1978, 1661 de 1991, 2164 de 1991 y...

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