SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00494-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380669

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00494-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaACUERDO 049 DE 2002 EXPEDIDO POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ - ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 30
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Marzo 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00494-01

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Modifica decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda / OBLIGACIÓN DE CONSTRUIR MUROS - En predios urbanos sin construir contiguos a vías públicas / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE PREDIOS URBANOS SIN CONSTRUIR - No impide que sean cerrados por la administración para efectos de garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos / OBLIGACIONES DEL JUEZ - Ordenar el cerramiento de predios urbanos sin construir / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA


[L]a Sala considera que no le asiste razón al Tribunal a quo, toda vez que la falta de identificación de los propietarios de los lotes sin construir, no impide que sean cerrados por la administración para efectos de garantizar la protección efectiva del derecho a la seguridad y salubridad pública. La imposibilidad de determinar el titular de esos bienes no puede obstaculizar el cumplimiento de las normas que exigen su cerramiento (…) Esta Corporación ha considerado que los lotes sin construir, libres o sin desarrollar que carecen de cerramiento afectan los derechos a la seguridad y salubridad pública, en tanto se pueden convertir en depósitos de escombros y basuras, de manera que si en el proceso se prueba la existencia de lotes en esas condiciones el juez tiene la obligación de ordenar su cerramiento de conformidad con las disposiciones que rigen la materia (…) En el sub examine, de acuerdo con las pruebas documentales, en el Barrio Los Cristales existen lotes sin edificar que no han sido cerrados, lo cual exige la adopción de medidas dirigidas a prevenir la afectación de los referidos derechos colectivos -la seguridad y salubridad pública- (…) Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia, en relación con este asunto.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 049 DE 2002 EXPEDIDO POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ - ARTÍCULO 46


CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN ACCIÓN POPULAR - Por identidad de partes, objeto y causa / ADOPCIÓN DE MEDIDAS DIRIGIDAS A FORTALECER LA SEGURIDAD EN EL BARRIO LOS CRISTALES DE TUNJA - Objeto de las acciones populares / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR - Mecanismo idóneo para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de acción popular


La Sala considera que, en efecto, el derecho colectivo a la seguridad pública de la comunidad del Barrio Los Cristales del Municipio de Tunja fue amparado mediante sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, en tanto allí se ordenó la adopción de medidas dirigidas a aumentar el pie de fuerza a través de un plan que permita la atención inmediata de los incidentes o hechos que requieran la intervención de la Policía Nacional. Lo anterior, implica la ubicación estratégica en el perímetro urbano, localidades y barrios de una unidad policial que permita fortalecer el servicio de vigilancia, así como proteger los derechos y libertades de los ciudadanos. Así las cosas, tal como lo consideró el Tribunal A quo, no hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión (…) de la demanda por cuanto se configuró la excepción de cosa juzgada (…) Así las cosas, el juez de la acción popular (…) tiene la competencia específica para verificar si se cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y si la Policía Nacional ha llevado a cabo las acciones tendientes a proteger el derecho a la seguridad pública de los habitantes del Barrio Los Cristales o, por el contrario, si es necesaria la adopción de medidas tendientes a la ejecución de la sentencia. En consecuencia, el ordinal primero de la sentencia apelada será confirmado.


CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al actor popular / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL - Puede traer consecuencias desfavorables al actor popular / CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL - No se acreditó la necesidad / CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y VISUAL - No se acreditó


En la sentencia proferida, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que no se vulneran los derechos colectivos invocados en la demanda, en relación con la construcción de puentes peatonales, comoquiera que existe un paso demarcado para peatones y un puente cerca del sector (…) Ahora bien, la parte actora no aportó medios de prueba que permitan inferir la necesidad de la construcción de un puente peatonal sobre la avenida sexta con calle 46. La Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472, en las acciones populares la carga de la prueba le corresponde a la parte actora (…) Así las cosas, corresponde al actor popular la carga de acreditar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. La omisión en el cumplimiento de la carga procesal trae consigo posibles consecuencias desfavorables, como una sentencia que niegue las pretensiones de la demanda (…) La carga de la prueba no se invierte de forma caprichosa sino cuando se presentan especiales condiciones que impiden que el interesado la pueda cumplir, como sucede en los eventos en que la parte contraria se encuentra en una posición más favorable para aportar la prueba o, la carga no se puede satisfacer por razones económicas o técnicas (…) En consecuencia, en relación con el aspecto estudiado, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia (…) La parte actora, sostuvo en la demanda que en el Barrio Los Cristales existe por una parte, contaminación auditiva por el ruido que genera el tránsito de vehículos en el sector así como las alarmas de las viviendas y, por el otro, contaminación visual por grafitis (…) [N]o fue posible acreditar la contaminación auditiva en el Barrio Los Cristales del Municipio de Tunja por una conducta imputable a la parte actora al no colaborar con la práctica de las pruebas lo cual, además de desconocer los deberes de las partes , constituye un incumplimiento de una carga procesal, cuya omisión trae consigo la consecuencia desfavorable de la falta de prueba del hecho que sustenta la pretensión (…) Comoquiera que en el caso sub examine la parte interesada, esto es la actora, incumplió con la carga de la prueba no es posible acceder a las pretensiones de la demanda en relación con la contaminación auditiva; en consecuencia, la sentencia proferida, en primera instancia, no será revocada. Respecto a la contaminación visual, la Sala considera que las imágenes que obran en el Disco Compacto (…) no son suficientes para concluir que los grafitis afectan, de forma nociva, las condiciones normales de los elementos arquitectónicos existentes en el Barrio Los Cristales del Municipio de Tunja.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 30



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00494-01(AP)


Actor: LUIS GUILLERMO LÓPEZ MARTÍNEZ Y OTROS1


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE TUNJA




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación:



  1. ANTECEDENTES

La demanda



  1. Luis Guillermo López Martínez y otros2, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política, de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 y de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Municipio de Tunja por la presunta vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales d),e), g), h), j), k), l), y m) del artículo 4.º de la Ley 4725.


Pretensiones



  1. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda son las siguientes6:



[…] PRIMERO:



Que se declare que la administración municipal de Tunja por omisión del cumplimiento de su deber ser y labor misional básica, vulneró abierta y flagrantemente principios constitucionales y legales; por ende se proceda amparar los derechos e intereses colectivos (sic) ciudadanos de los habitantes del barrio “Los Cristales” de la ciudad de Tunja, a:



  • El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

  • La defensa del patrimonio público;

  • La seguridad y salubridad públicas;

  • El acceso a una infraestructura de servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

  • El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

  • La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.



Razón por la cual se debe Declarar (Sic) la urgente e imperiosa necesidad de protección de los mismos, dentro de plazos perentorios, metodologías y ejecuciones a continuación señaladas.



SEGUNDO:



Con fundamento en los hechos relacionados, solicitamos al señor Juez impartir orden perentoria tanto al Concejo Municipal de la Ciudad de Tunja de asignación de los recursos públicos necesarios, como al seños Alcalde y por su conducto a todos cuantos conformen directa e indirectamente la Administración Pública Municipal de la ciudad, la ejecución de gestiones de toda índole, implementación de estrategias, ejecución de tareas y obras, dentro de los plazos perentorios o...

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