SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00612-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846613320

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00612-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 61 / CONCEPTO DIAN 077117 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287/ LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00612-01
Fecha21 Mayo 2020

BENEFICIO DE AUDITORÍA – Término de firmeza de la declaración privada / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Sin límites / PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA POR NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Alcance. Afecta la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta porque se amplía el término de revisión de la mentada declaración / TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Contabilización / DESCONOCIMIENTO DEL CONCEPTO NO. 077117 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 – Inexistencia / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance. No son contribuyentes, pero declaran de manera individual / ADICIÓN DE INGRESOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / LIMITACIÓN DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS – Registro en libros de contabilidad como condición

El beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, consiste en que la firmeza de la liquidación privada no se sujeta al término ordinario de dos años, sino a uno menor – en 6 meses-, siempre que se incremente el impuesto en un porcentaje determinado, y dentro de ese término de firmeza especial no se notifique emplazamiento para corregir la liquidación privada. (…) Es de anotar que el artículo 689-1 del Estatuto Tributario no limita el ejercicio de las facultades de fiscalización o investigación contempladas en el artículo 684 del citado estatuto y mal podría hacerlo si se tiene en cuenta que el beneficio de auditoría, en estricto sentido, consiste en la reducción del plazo de firmeza de la liquidación privada de 2 años a 6 meses. Por ende, la declaración acogida al beneficio de auditoría no se encuentra excluida del control fiscal, en tanto que la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización para adelantar las investigaciones que estime conveniente y establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria. De otro lado, si la DIAN notifica el emplazamiento para corregir dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración, por considerar que en la misma se cometió una infracción a las normas tributarias, la consecuencia es que se pierde el beneficio de auditoría, y el término de revisión de la declaración de renta se amplía, y pasa a regirse por las normas generales de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario. (…) precisado el alcance que tiene el emplazamiento para corregir, se advierte que, en el caso concreto, no es un hecho discutido por la demandada que la actora cumplió con todos los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría, previsto en el artículo 689-1 E.T., pues así lo reconoció al contestar la demanda y en los actos acusados. En este caso, la declaración privada fue presentada el 10 de junio de 2010, por lo que en virtud del beneficio de auditoría, el término especial de firmeza vencía el 11 de diciembre de 2010. Sin embargo, el 22 de septiembre de 2010 la DIAN notificó el Emplazamiento para corregir No. 202382010000004, es decir, antes del vencimiento del término de firmeza especial de 6 meses, por lo que el contribuyente perdió el beneficio de auditoría. (…) La actuación de la Administración Tributaria no desconoció el Concepto No. 077117 de 26 de septiembre de 2007, pues contrario a lo afirmado por el actor, en dicho concepto se precisó que si bien no existe restricción alguna para la aplicación del beneficio en función de la existencia de la diferencia patrimonial de que trata el artículo 236 y siguientes del Estatuto Tributario, también lo es que para acogerse a dicho beneficio deben cumplirse los requisitos previstos en los artículos 158-3 y 689-1 del E.T., entre los cuales se encuentra “que antes del término de firmeza contado a partir de la fecha de su presentación, según el caso, no se hubiere notificado emplazamiento para corregir”. En consecuencia, es claro para S. que con la expedición del emplazamiento para corregir antes del vencimiento del término especial de firmeza, el actor perdió el beneficio de auditoria de que trata el artículo 689-1 del E.T., razón por la cual el requerimiento especial 202382011000020 del 14 de junio de 2011 fue expedido oportunamente, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. En esas condiciones, no prospera el cargo para el apelante. (…) Conforme al artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes son los miembros del consorcio o de la unión temporal individualmente considerados, quienes deben declarar de manera independiente declarar los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal. (…) En esa medida, como la suma de $150.000.000 se registró como una cuenta por cobrar en el año 2008 y el ingreso solo se entiende realizado cuando efectivamente se recibe en dinero o en especie conforme con lo dispuesto en el artículo 27 del E.T., le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el valor de $150.000.000 debió reportarse como un ingreso en la declaración de renta del año gravable 2009. En consecuencia, no prospera el cargo para el apelante. (…) limitación de orden legal a los costos y deducciones imputables a la actividad de servicios inherentes a los profesionales independientes, personas naturales, en el sentido de que fiscalmente sólo se les reconoce por concepto de costos y deducciones hasta el 50% de los ingresos obtenidos por razón de su actividad. Si se trata de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales. (…) Es evidente, entonces, que en la hipótesis que se ubica el contribuyente, la Ley exige como condición para imputar el 90% de costos y deducciones a los ingresos obtenidos por el demandante, llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, presupuesto que en el presente caso no ha acreditado el actor. (…) La S. estima que el señor M.B. olvida que los profesionales independientes, no comerciantes y responsables del impuesto sobre las ventas, como es el caso del demandante, tienen una limitación en lo que refiere a los costos y deducciones imputables a su actividad, y se repite, la posibilidad de imputar el 90% de costos y deducciones a los ingresos obtenidos por el contribuyente en su calidad de miembro del Consorcio Modecol Ingenieros, depende del hecho de que el profesional independiente (arquitecto o ingeniero) demuestre que lleva libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, situación que no se demostró en la vía gubernativa y ante la jurisdicción se ha guardado silencio. En consecuencia, la actuación administrativa atinente a los costos y deducciones se ajusta a las normas que regulan la materia. Por lo tanto, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 61 / CONCEPTO DIAN 077117 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación /

La sanción por inexactitud impuesta al actor es razonable, pues en la declaración de renta del año gravable 2009 omitió ingresos e incluyó costos inexactos, lo que derivó en un menor saldo a pagar, lo cual constituye una conducta sancionable en los términos previstos en el artículo 647 del E.T. Sin embargo, como lo precisó el a quo, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287/ LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

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