SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00318-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382104

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00318-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00318-01
Magistrado ponente: C.P.C.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /PÉRDIDA DE SU EJECUTIVIDAD POR DECISIÓN JUDICIAL / PÉRDIDA DE EJECUTIVIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – No procede control judicial / COSA JUZGADA- Operancia

La exclusión de nómina de la Resolución 4602 de 26 de marzo de 2002, que reliquidó la pensión gracia de la actora en cuantía de $862.890, efectiva a partir del 8 de agosto de 2001, que le era más favorable, no significa per se que ello obedeció a una actuación «unilateral y arbitraria» de la Administración, como lo afirma la demandante en el recurso de apelación; por el contrario, tiene que ver con la expedición de un nuevo acto administrativo ―Resolución UGM 12165 de 5 de octubre de 2011 (ff. 12 a 17)―, que volvió a reliquidar la aludida prestación, pero esta vez en cumplimiento de una orden judicial. En ese orden de ideas, infiere la Sala que el nacimiento a la vida jurídica de la Resolución UGM 12165 de 5 de octubre de 2011, implícitamente derogó la Resolución 4602 de 26 de marzo de 2002 por pérdida de ejecutoriedad de dicho acto administrativo, en el entendido de que sus fundamentos de hecho y/o de derecho desaparecieron con los fallos judiciales de primera y segunda instancia (artículo 91, numeral 2, del CPACA), proferidos el 15 de agosto de 2007 y 9 de junio de 2008, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de C., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2005-002772». En esa medida, al pretender la accionante, con el inicio de una nueva actuación administrativa (petición de 27 de febrero de 2012) y el medio de control del epígrafe que se originó de aquella, que se incluya nuevamente en nómina la Resolución 4602 de 26 de marzo de 2002 y que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral se le siga pagando la pensión gracia conforme a ese acto por ser más beneficioso, sería tanto como desconocer los efectos de la cosa juzgada en materia de lo contencioso-administrativo, cuando con una sentencia se declara la nulidad de un acto administrativo (artículo 188 del CPACA). De igual modo, al haber desaparecido los fundamentos de hecho y/o derecho del acto que se pretende se incluya nuevamente en nómina, tal como se indicó en precedencia, se desconocería el postulado normativo a que se hace referencia en el artículo 91 (numeral 2) del CPACA, relativo a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Ello quiere decir, en otros términos, que este asunto no es susceptible de control judicial, tal como lo concluyó el a quo en la providencia recurrida, conforme a la preceptiva del artículo 169 (numeral 3) ibídem, por cuanto el acto censurado tiene su génesis u origen en un acto que perdió obligatoriedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00318-01(0105-15)

Actor: R.C.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 62 a 64) contra el auto de 19 de noviembre de 2014 (ff. 58 a 61), proferido por el Tribunal Administrativo de C., que rechazó la demanda del epígrafe por no ser el asunto susceptible de control judicial.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 5 de septiembre de 2014, la accionante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación del oficio 20145020385581 de 18 de febrero de 2014, suscrito por el subdirector de nómina de pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), «mediante el cual se Resolvió Desfavorablemente una Solicitud de Reajuste de la Pensión Gracia de Jubilación […], por disminución de la mesada pensional que venía devengando con ocasión de la Resolución Nº 04602 del 26 de Marzo de 2002, que le reconoció R. por Retiro Definitivo del servicio» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, pide:

SEGUNDA. [… se] restablezca en nómina la Resolución Nº 04602 del 26 de Marzo de 2002, que le reconoció R. por Retiro Definitivo desde el día 08 de Agosto de 2001 […] que no ha sido objeto de revocatoria alguna, y que fuera alterada de manera unilateral desde el mes de Diciembre de 2011, tras haber incluido en nómina la Resolución UGM 012165 de Octubre 05 de 2011, que dio cumplimiento a fallo contencioso.

TERCERA. […] incluir nuevamente en nómina la Resolución Nº 04602 del 26 de Marzo de 2002, que reconoció […] la mencionada R., ello debido a que […] dicho acto administrativo no ha sido objeto de revocatoria alguna […]

CUARTA. Se ordene el pago del valor descontado de cada mesada pensional, en forma retroactiva, desde […] Diciembre de 2011, fecha a partir de la cual se retiró de nómina la Resolución Nº 04602 del 26 de Marzo de 2002 y se procedió a Rebajar de manera ilegal la mesada pensional de la demandante, hasta la fecha en que dicha resolución sea incluida nuevamente en nómina, en cumplimiento del fallo que se profiera en el presente proceso [sic para toda la cita].

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de C., con auto de 19 de noviembre de 2014 (ff. 58 a 61), rechazó de plano el medio de control de la referencia, al considerar que este asunto no es susceptible de control judicial, conforme a la preceptiva del numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la medida en que del contenido del acto censurado «se desprende que la negativa de la entidad al reajuste reprodujo el acto de ejecución, por el cual se dio cumplimiento a las sentencias» de 15 de agosto de 2007 y 9 de junio de 2008, proferidas, en su orden, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y la aludida Corporación, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2005-002772».

Arguye que al haberse «reliquidado la pensión en la forma ordenada y el resultado de esta es perjudicial para la parte demandante, […] no puede solicitar por vía judicial que se le vuelva a pagar su pensión como venía pagándose con anterioridad a la decisión judicial ejecutoriada, pues en sí mismo ello constituiría cosa juzgada, situación que en caso de admitirse la demanda conllevaría a la declaratoria de la misma en la correspondiente etapa de la audiencia inicial y como consecuencia daría lugar a la terminación del proceso».

Por último, sugiere que «si lo que pretende la demandante es la revisión de la liquidación de su pensión efectuada mediante la resolución nº UGM 012165 del 5 de octubre de 2011, la parte tiene otros mecanismos jurídicos idóneos para debatir la misma».

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación (ff. 62 a 64), al estimar que en este caso «sí existe una controversia, generada por la interpretación que la entidad le otorgó al fallo judicial, que conlleva a otro problema jurídico distinto, cuál es la exclusión de nómina de un acto administrativo de manera unilateral y arbitraria […], asunto que claramente no podía ser ya discutido en otra instancia, sino la judicial, pues de negársele […] dicho litigio, se estaría vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia».

Dice que «no es aceptable considerar, que en el presente asunto se esté discutiendo igual situación que la debatida en el proceso con radicado Nº 2005-002772, que ordenó la reliquidación pensional con los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional, […] fallo que se insiste nunca ordenó la nulidad de la resolución Nº 04602 de marzo de 2002, la cual fue sacada de nómina de manera arbitraria y unilateral por parte de la entidad».

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 19 de noviembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de C. rechazó la demanda al estimar que el acto censurado no es susceptible de control judicial.

5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el acto administrativo que reliquida una pensión gracia en...

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