SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2004-00330-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381555

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2004-00330-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1211 DE 1990 -ARTÍCULO 188 / DECRETO LEY 89 DE 1984 -ARTÍCULO 180 / DECRETO LEY 89 DE 1984 -ARTÍCULO 77
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2004-00330-01

ACTO DE EXTINCIÓN DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE HIJA CÉLIBE CON INDEPENDENCIA ECONÓMICA

La redacción del artículo 180 del Decreto Ley 089 de 1984 ofrece sendas interpretaciones en cuanto a la extinción de la sustitución pensional para las hijas célibes en caso de independencia económica, siendo una de ellas la presentada por la actora, consistente en que solo requería la calidad de hija soltera para continuar con el derecho a percibir la sustitución pensional. No obstante, a partir de la lectura integral del Decreto Ley 089 de 1984, en concreto de los artículos 77 y 180 se colige que la intención del legislador al regular las causales de extinción del derecho a la sustitución pensional fue que las hijas célibes tenían derecho a la pensión de beneficiarios sin importar la edad, que se podría extinguir solamente por i) muerte; ii) matrimonio; e iii) independencia económica, ya que estaban exceptuadas del último supuesto consistente en llegar a la edad de 21 años. En el asunto bajo análisis, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la actuación tendiente a extinguir la pensión de beneficiarios de la actora, debió aplicar el Decreto 089 de 1984, norma que regía su situación pensional, tal como lo ha indicado esta Corporación, pues el Decreto 1211 de 1990 establecía en el artículo 188 “A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o goce de asignación de retiro o pensión militar se extinguen (…)”.(….) Sin embargo, pese a citarse en el acto administrativo demandado el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, lo cierto que la causal de extinción de la pensión de beneficiarios para la hija célibe por independencia económica, también estaba contenida en el Decreto Ley 089 de 1984, de tal suerte que esta reiteración no afecta la realidad normativa sobre la extinción del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 -ARTÍCULO 188 / DECRETO LEY 89 DE 1984 -ARTÍCULO 180 / DECRETO LEY 89 DE 1984 -ARTÍCULO 77

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inoperancia / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS PENSIONALES

Siguiendo el criterio de esta Corporación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 4350 del 8 de noviembre de 2001 no está sometida al término de caducidad de cuatro meses, ya que decide sobre un derecho pensional y en la medida que la finalidad de la tesis jurisprudencial consiste en que tratándose de un derecho imprescriptible carece de sentido que vencido el citado término, la parte interesada se vea obligada a agotar nuevamente vía gubernativa para demandar en una segunda oportunidad la respuesta de la administración sobre el derecho pensional. Así las cosas, la Sala considera que no operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento en el presente proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 18001-23-31-000-2004-00330-01(1392-12)

Actor: M.A.W.L.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho- Decreto 01

de 1984

Tema : Extinción pensión de beneficiarios

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que declaró la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora M.A.W.L., mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4350 del 8 de noviembre de 2001, dictada por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que extinguió la pensión de beneficiarios del S.T.J. ® de la Fuerza Aérea J.W.A., otorgada a la actora en su calidad de hija soltera.

A título de restablecimiento del derecho la parte demandante pidió el pago de los daños y perjuicios causados por la expedición del acto administrativo acusado, y de las mesadas dejadas de pagar.

Igualmente, solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la Resolución 298 del 16 de octubre de 1950, le reconoció asignación de retiro al padre de la actora, señor J.W.A., Suboficial Técnico Retirado Jefe de la Fuerza Aérea, quien falleció el 30 de marzo de 1984.

Relató que la Resolución 0812 del 12 de junio de 1984 reconoció la pensión de beneficiarios a la señora L.L. de W. –cónyuge supérstite- y la actora M.A.W.L., como hija legítima del causante y soltera.

Indicó que la señora L.L. de W. murió el 6 de julio de 1990, por consiguiente, en la Resolución 1905 del 19 de octubre de 1990 se concedió a la actora el 100% de la prestación pensional.

Adujo que la entidad demandada, en la Resolución 4350 del 8 de noviembre de 2001, declaró extinguido el derecho pensional del actora, con efectos retroactivos desde el 6 de julio de 1990, y dispuso el reintegro de las sumas pagadas.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83, 83, 84, 89, 90, 121, 122 y 123.

D.D.L. 089 de 1984, los artículos 177 y 187.

Decreto 2246 del 11 de septiembre de 1994.

Del Decreto 1211 de 1990, el artículo 188.

Del Decreto 01 de 1984, los artículos 28, 44, 49, 58, 59, 68, 69, 71, 73 y 74.

De la Ley 466 de 1998, el artículo 44.

Precisó que la parte accionada en la actuación administrativa no siguió el procedimiento regulado en los artículos 28, 49, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; y 2 y 29 de la Constitución Política, ya que no se notificó a la señora M.A.W.L. el inicio de las diligencias en su contra para suspender el pago de la mesada pensional y ordenar el reintegro de las sumas pagadas.

Adujo que el propósito disfrazado de la parte demandada era revocar directamente las Resoluciones 812 del 12 de junio de 1984 y 1905 del 19 de octubre de 1990, que le reconocieron el derecho a la interesada de percibir la pensión de beneficiarios por muerte de su padre; advirtió que la entidad para ello debía acudir a las causas legales y obtener previamente el consentimiento de la actora, como lo dispone el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Destacó que el acto demandado está viciado por falta de competencia de quien lo expidió, porque el derecho de la interesada se consolidó bajo los artículos 177 y 188 del Decreto 089 de 1984, normativa que no regula causales de extinción del derecho pensional. Y, agregó que solo el juez contencioso administrativo puede pronunciarse sobre la legalidad del acto de reconocimiento y la procedencia de la restitución de las sumas de dinero.

Advirtió que al haberse consolidado su derecho adquirido pensional en rigor del Decreto 089 de 1984, era improcedente que la administración le aplicara las causales de extinción del Decreto 1211 de 1990, el cual solamente tuvo efectos hacia el futuro, de modo que solo regía situaciones consolidadas en su vigencia.

2. Contestación de la demanda

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Indicó que en la Resolución 1905 del 19 de octubre de 1990, que concedió el 100% de la prestación pensional a la demandante, en el artículo 4 se le advirtió “que la pensión actualizada en la presente resolución es susceptible de extinción por las causales indicadas en los preceptos legales vigentes en cada época, quedando obligada a dar el aviso correspondiente a esta entidad dentro del término fijado por la ley cuando cualquiera de las causales tenga ocurrencia”.

Explicó que se le solicitó a la señorita M.A.W.L. que informara sobre su situación económica y condición de celibato, quien mediante declaración juramentada del 19 de noviembre de 1991 afirmó que “su profesión u oficio era el hogar”.

Narró que la Oficina de Control Interno de la Caja de Retiro de las...

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