SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00487-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379707

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00487-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 20 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 17 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente19001-23-33-000-2015-00487-01
Fecha03 Octubre 2019



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR INDEBIDA MANIPULACIÓN DE ARMA DE DOTACIÓN POR PARTE DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL / CULPA GRAVÍSIMA / PROCESO DISCIPLINARIO


Como se advierte, se incurre en culpa grave cuando hay inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, sin embargo, en este caso es evidente que las lesiones contra la integridad del señor Ordóñez Rivera, que por poco causan su fallecimiento, ocurrieron por el desconocimiento ostensible de las reglas para uso de las armas de fuego, establecidas en la Resolución 03295 de 15 de octubre de 2010, se incurrió la culpa gravísima norma específica para la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, exigibles de los funcionarios de la Policía Nacional a quienes se les imparten directrices y se les da instrucciones con regularidad sobre el uso de las armas de fuego, conocimiento que no es exigible de una persona del común. Así entonces, se advierte que producto del análisis del acervo probatorio que adelantó el fallador disciplinante, dilucidó el caso en el sentido de establecer que ese policía, en su condición de servidor público, incumplió las obligaciones propias de la función pública que adelantaba y que atentaron precisamente contra la vida e integridad del señor J.D.O.R., por desconocimiento de las normas que le imponían el manejo de su arma de dotación en condiciones diferentes a las cuales ocurrieron, y por las cuales se ocasionó un disparo contra el vigilante, que le causaron las lesiones mencionadas.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11. Sobre el juicio de adecuación típica de la conducta disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación: 0263-13, C.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 20 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 35 NUMERAL 17 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 39


COSTAS PROCESALES – Rubros que las integran / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo


El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. (…). Se advierte que hay lugar a la condena en costas a la parte demandante y en tal sentido la decisión del a quo deberá ser confirmada. En igual sentido, se condenará en costas en la segunda instancia, como quiera que se resolvió en contra el recurso de apelación presentado por la parte demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del art. 365 del Código General del Proceso, y la parte demandada actúo en la instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: G.V.H.


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 19001-23-33-000-2015-00487-01(3013-17)


Actor: LUÍS EDUARDO SANTACRUZ PASICHANA


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL




Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.


I. ASUNTO


La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor L.E.S.P. en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del C. negó las pretensiones de la demanda.


II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda


2.1.1. Pretensiones


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luís Eduardo S. Pasichana solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de naturaleza disciplinaria.


  • Acto del 13 de febrero de 2014 por medio del cual la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos.

  • Decisión de segunda instancia de 9 de mayo de 2014, proferida por la Inspección Delegada de la Regional núm. 4 de la Policía Nacional, que confirmó la decisión anterior1.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:


  • Que se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que desempeñaba y al grado que le corresponda según su curso de promoción, sin solución de continuidad para todos los efectos legales.

  • Que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle todos los salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos inherentes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su destitución y hasta que cumpla la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos acusados.

  • Que se reconozca a su favor la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales.

  • Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.


2.1.2. Fundamentos fácticos


En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:


El señor L.E.S.P. ingresó a la Policía Nacional el 16 de enero de 2012 como alumno de la Escuela de Policía Simón Bolívar, luego de aprobar el curso correspondiente, fue ascendido a patrullero a través de la Resolución 04522 del 28 de noviembre de 2012.


El 26 de abril de 2013 mientras laboraba al servicio de la Policía Metropolitana de Popayán, hacia las 23.45 p.m realizó una inspección a los museos de la ciudad junto con el patrullero R.F.A.. Al acercarse a la Casa Museo «G.L.V., que se encontraba dentro de su cuadrante, descendió de la moto y tocó la puerta en dos ocasiones sin que fuera atendido su llamado; al ver que el vigilante no salía y los perros no ladraban presumió que ocurriría una situación irregular, por lo que desenfundó su pistola de dotación oficial y «se alistó para reaccionar porque al mencionado museo ya habían tratado de entrarse los vándalos, al tocar por tercera vez la puerta, esta se abrió de manera repentina y al retroceder el Agente de manera accidental accionó su arma de dotación lesionando en el abdomen al señor JOSÉ DANILO ORDÓNEZ RIVERA celador del museo».


Al percatarse de la lesión ocasionada, junto con su compañero procuró el traslado del celador hasta el hospital S.J. para que le prestaran los primeros auxilios, y le informó de la situación al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán mediante poligrama. Por estos hechos, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán dispuso abrir indagación preliminar en su contra mediante auto de 27 de abril de 2013.


La jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán el 20 de agosto de 2013, abrió investigación formal en contra del demandante mediante el procedimiento verbal y le endilgó como cargo la vulneración del numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 consistente «en manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica», esto a título de culpa gravísima, señalada en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.


El 13 de febrero de 2014 la Jefe de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Metropolitana de Popayán dictó decisión de primera instancia, en la cual determinó que el señor L.E.S.P. incurrió a título de culpa gravísima en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, numeral 20 de la Ley 1015 de 2006, y en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.


El disciplinado apeló la decisión ut supra, argumentando que no hubo error en la manipulación del arma, puesto que se trató de un accidente y por tanto de un comportamiento culposo, con lo que se debía variar el cargo al consagrado en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, al ser indudable que se adecuó a la conducta penal de lesiones personales culposas causadas con arma de fuego, en tanto se produjo una falla sicológica en la esfera intelectiva, debiéndose modificar la culpabilidad a la modalidad de culpa grave.


El 9 de mayo de 2014 el Inspector Delegado de la Región 4 de la Policía Nacional confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto consideró, que el proceder del investigado se ajustó a la falta disciplinaria por la cual se le responsabilizó, en atención a que encontrándose en servicio activo, dotado con una pistola de uso oficial, no acató las normas de seguridad que se deben adoptar en el manejo de las armas de fuego, contrario a ello, sin necesidad alguna o causa que lo justificara desefundó el arma de dotación y disparó, actuación que no tenía por qué realizar frente al procedimiento que adelantaba, además, el arma la debía portar en la funda especial y sin cartucho en la recámara, de tal manera, que el investigado actuó de forma imprudente en la manipulación del arma de fuego.


2.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas invocó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 4, 6, 13, 14, 15, 18, 92 numeral 4.º, 128, 140,141, y 142 de la Ley 734 de 2002 y 3, 4, 5, 11, 12, 13, 17, 34 y 35 de la Ley...

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