SENTENCIA nº 19001-23-00-000-2005-01297-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381187

SENTENCIA nº 19001-23-00-000-2005-01297-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULOS 55, 57 Y 58
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente19001-23-00-000-2005-01297-00

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS

La jurisprudencia de la Sala ha estudiado de tiempo atrás el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes prestan servicio obligatorio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Para tal efecto, lo ha encuadrado en un título de imputación objetivo, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, con fundamento en que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas ya que el ingreso de la persona a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública que prestan el servicio militar obligatorio, ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515.

DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL SOLDADO PROFESIONAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT

[C]uando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio con fundamento en que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión, por lo que la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado los conceptos de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”. En esta misma línea de pensamiento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “(…) exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, por tanto, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad o de riesgo. De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, procedimiento que se encuentra ligado a la presencia de una vinculación legal y reglamentaria para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada indemnización “á forfait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y, en consecuencia, la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, es decir, el sometimiento del uniformado a una carga mayor que la de sus compañeros con quienes desarrolló la misión encomendada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños sufridos por soldados voluntarios o profesionales, ver sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp.18371 y sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp.17127.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l artículo 90 ibídem que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) [L]a estructura de la responsabilidad, se ha concretado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. (…) Bajo esta lógica, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima, puesto que, el daño que la víctima se causa a sí misma constituye, por antonomasia, el tipo de daño que solo a ella le corresponde soportar; c) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CULPA

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima (…) De conformidad con lo anterior, la culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles y puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, ver sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, reiterada en las sentencias del 11 de abril de 2012, Exp. 23513, y del 9 de octubre de 2013, Exp. 33564.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO / OPERACIÓN MILITAR / CONTROL MILITAR DEL ÁREA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / BUS / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / MUERTE DEL PEATÓN / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO

[E]xisten suficientes elementos de juicio como para predicar la ausencia de causa para la imputación del daño a la entidad demandada por configurarse un evento de culpa exclusiva de la víctima, pues considera que el hecho determinante del daño recae exclusivamente en la conducta desplegada por el (…) soldado voluntario (…) en su calidad de peatón. (…) [S]e encuentra acreditado que, quien incurrió en la omisión de un deber normativo fue la víctima directa en su condición de peatón, independientemente de que se tratara de un miembro de la fuerza pública, al transgredir lo señalado en los artículos 55, 57 y 58 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos. (…) Como puede apreciarse, sin dificultad, las expresas obligaciones y mandatos normativos le imponían unos deberes que la víctima directa desconoció, por lo que derivado de su desatención, incumplimiento o inobservancia se produjo de manera determinante el daño consistente en su lamentable muerte. (…) Son todos estos los motivos por los cuales la Sala estima que en el presente asunto no es posible endilgar responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, pues como se extrae de las pruebas obrantes en el proceso, el daño sufrido por el uniformado ocurrió por su propia culpa.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULOS 55, 57 Y 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:...

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