SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00300-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380943

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00300-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 / RESOLUCIÓN DIAN 124 DE 2014 / DECRETO REGLAMENTARIO 2222 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 51 PARÁGRAFO 3 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 223 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 51 / DECRETO 1809 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1809 DE 1994 - ARTÍCULO 18 / ACUERDO 58 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO -ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / RESOLUCIÓN DIAN 124 DE 2014 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 223 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 4 / DECRETO 3135 DE 1954 / DECRETO 0574 DE 1955 / DECRETO 2346 DE 1971 / DECRETO 2069 DE 1984 / DECRETO 1283 DE 1996 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 1 INCISO 3 / DECRETO 1792 DE 2012 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1070 DE 2015 - ARTÍCULO 1.2.2.1.1 / DECRETO 780 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 2.6.1.2.3 / DECRETO 780 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 2.6.4.2.1.15 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 439 DE 2001 ESTATUTOS INDUSTRIA MILITAR INDUMIL - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA - ARTÍCULO 1.6.1.21.21 / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA - ARTÍCULO 1.6.1.21.22 / / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 / DECRETO 2222 DE 1993 - ARTÍCULO 3
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2013-00300-01

ADMINISTRACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Competencia de la DIAN. Le corresponden las funciones de administración del tributo en virtud de la competencia residual sobre la administración de impuestos nacionales no asignados a otras entidades / RECAUDO DE LOS IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Competencia de INDUMIL / FACTURA DE COBRO DE TRIBUTOS - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE INTERPOSICIÓN Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS O AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - No exigencia. No es obligatorio cuando la administración no le permite al administrado interponer los recursos pertinentes / FACTURA DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Naturaleza jurídica / FACTURA DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Control de legalidad. Son demandables las expedidas por INDUMIL con anterioridad a la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, mediante la cual la DIAN señaló las dependencias encargadas de resolver los recursos contra los actos liquidatorios de los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, porque antes de esa fecha no existía claridad sobre la competencia de la DIAN para administrar el tributo ni acerca de los recursos procedentes contra dichos actos / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Acto demandable. A partir de la expedición de la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, en la que la DIAN fijó las dependencias encargadas de resolver los recursos contra los actos liquidatorios de los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, el acto de determinación demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el expedido por la DIAN respecto de las cuantías cobradas en la factura

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 10 de febrero de 2014 R.. 2013-00381-00 declaró que la DIAN es la entidad competente para la administración de los impuestos sociales al porte de armas de fuego y a las municiones y explosivos, establecidos por el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, con excepción de la recaudación que le corresponde a INDUMIL. Con fundamento en la anterior decisión, la DIAN mediante la Resolución 124 del 20 de junio de 2014 resolvió designar las dependencias oficiales encargadas de resolver los recursos en materia de los impuestos sociales al porte de armas de fuego y a las municiones y explosivos. Lo anterior para precisar que toda vez que para la fecha de expedición de los actos acusados (3 y 11 de diciembre de 2012), esto es, antes de la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, no existía claridad respecto de la autoridad competente para la administración del tributo, ni mucho menos claridad respecto de los recursos procedentes contra la factura, la S. conocerá sobre la legalidad de tales actos. En cuanto a la factura como acto demandable, la S. en sentencia de 6 de agosto de 2009, explicó lo siguiente:“ […] la S. considera que las facturas demandadas, en esencia, son actos jurídicos derivados de un contrato de suministro de energía eléctrica y que si bien en esas facturas se evidencia una decisión tomada por CORELCA en ejercicio de la función administrativa que asigna la Ley a entidades diferentes a las administradoras del tributo, esto no implica que las facturas cambien de naturaleza jurídica y se conviertan en acto administrativo, pues, lo que determina la existencia de un acto administrativo, no es el documento en el que se materialice la decisión sino, la decisión en sí misma de la Administración de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, se reitera, independientemente del documento en donde se plasme esa decisión. […] Por lo tanto, bajo la consideración de que la decisión de liquidar y recaudar la contribución también quedó evidenciada en las facturas y que esa decisión, en cuanto creó una situación jurídica particular para el demandante, era demandable, le asiste razón al a quo cuando precisó que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada […]” (Subraya la S.) Con fundamento en lo expuesto, la S. precisa que lo que determina la existencia de un acto administrativo, no es el documento en el que se materialice la decisión sino, la decisión en sí misma de la Administración de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, razón por la que no siempre tales actos son susceptibles de control jurisdiccional. Por otra parte se anota que el artículo 161 del CPACA prevé que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. La norma también señala que “Si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. En consecuencia, no es obligatorio agotar la vía gubernativa si la Administración no le permite al administrado interponer los recursos pertinentes. Se precisa que a partir de la expedición de la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, existe claridad respecto a la autoridad competente para resolver los recursos que se interpongan en contra de los actos administrativos que liquiden el impuesto, razón por la que a partir de tal fecha los contribuyentes deben acudir ante la DIAN y generar el acto susceptible de control judicial. En este caso, toda vez que los actos acusados fueron proferidos antes de la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, por no existir claridad respecto de la administración del tributo ni los recursos procedentes contra el acto, la S. conocerá sobre la legalidad de los actos demandados. De esta forma la S. fija su posición en el sentido que a partir del 20 de junio de 2014, a efectos de discutir en sede judicial la determinación del impuesto social a las municiones y explosivos, el interesado debe provocar un pronunciamiento de la DIAN respecto de las cuantías cobradas a través de la factura. De modo que es contra estos actos administrativos de contenido tributario y no contra las facturas emitidas por INDUMIL que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 / RESOLUCIÓN DIAN 124 DE 2014

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica y el control de legalidad de las facturas que liquidan y cobran tributos se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2009, radicación 08001-23-31-000-1997-13091-01(16045), C.H.F.B.B., reiterada en sentencia de 18 de junio de 2014, radicación 70001-23-31-000-2004-00381-01(17988), C.C.T.O. de R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no obligatoriedad del requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de interposición y decisión de los recursos legalmente obligatorios o agotamiento de la vía administrativa cuando no se le permite al administrado interponer los recursos pertinentes se reitera el criterio expuesto por la Sección en sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 54001-23-31-000-2012-00092-01(22184), C.M.C.G.

PROVIDENCIA JUDICIAL - Motivación / MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - Alcance / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - No configuración

En cuanto a la falta de motivación de las providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T- 214/2012 señaló: 4.1. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).” (…) De acuerdo al criterio expuesto, la motivación en una providencia judicial requiere de interpretación de las normas y de la conexión de elementos de convicción aportados al proceso, y la hipótesis de hechos, con el fin de subsumirlos en una regla jurídica aplicable al caso. En el presente caso, la S. observa que el Tribunal en fallo de primera instancia, luego de hacer un recuento normativo, con fundamento...

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