SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00437-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709519

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00437-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00437-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AGENTE OFICIOSO / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – La presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se logró comprobar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta

Analizado el material probatorio obrante en el expediente , la S. considera que con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, en el caso sub examine, se acreditaron los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, toda vez que en el escrito de tutela, la [Actora] i) manifestó obrar como agente oficiosa de “GRTH” y [O.G.P.], ii) se acreditó la existencia de una situación de debilidad manifiesta de su señora madre [O.G.P.] que le impedía interponer por sí misma la acción de tutela, de manera autónoma y directa; y iii) respecto al caso de su hermana menor de edad “GRTH”, también se configura la agencia oficiosa, toda vez que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido que cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, dichas reglas deben aplicarse de manera flexible, toda vez que son sujetos de especial protección constitucional en virtud del cual el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar su prevalencia, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política de 1991. (…) [E]s preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo, pretende que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación 20001-3104003-2020-00026-00. (…) Así las cosas, la S. advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por las actoras en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por medio del cual resolvió negar las pretensiones del amparo, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada. En ese orden de ideas, se evidencia que las actoras interpusieron una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 20001-3104003-2020-00026-00. En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00437-01(AC)

Actor: M.D.G. EN NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTE OFICIOSA DE O.G. PEÑA Y “GRTH”

Demandados: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

Temas: La agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela/alcance

Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) reconocimiento a la personalidad jurídica

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por las actoras contra la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La señora M.D.G., obrando en nombre propio y como agente oficiosa de O.G.P. y “GRTH”, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2020 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 20001-3104003-2020-00026-00, y la Registraduría al no haber dado cumplimiento al oficio de fecha 19 de febrero de 2020[1] expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que al igual que su familia ostentan la condición de desplazados a causa del conflicto armado interno, incluidos en el Registro Único de Víctimas, por lo tanto carecen de recursos económicos.

4. Expresó que su bolso fue hurtado y con él su cedula de ciudadanía, en donde además, la cédula de ciudadanía de su señora madre O.G.P. y la tarjeta de identidad de su hermana menor de edad “GRTH”, curiosamente se extraviaron.

5. Señaló que en los términos de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2] solicitó de manera verbal la exoneración del pago de los documentos a la Registraduría Especial de Valledupar y su solicitud fue ignorada, de igual manera solicitó a la Unidad de Víctimas ayuda en el trámite de los duplicados de los documentos y le informaron que dicho trámite era de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ese orden de ideas, decidió presentar una acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ordenara la entrega de los duplicados de los documentos de identidad.

Sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 20001-3104003-2020-00026-00

6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, decidió:

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo tutelar solicitado por la ciudadana M.D.G. (sic) contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE VALLEDUPAR Y LA UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por IMPROCEDENTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

7. Consideró que:

“[…] Analizado el material probatorio existente en esta acción de tutela nos podemos dar cuenta que no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante y sus representadas, ya que si tenemos en cuenta la Ley 1163/2007 artículo 5° antes transcrita, que hace referencia a la (sic) Exenciones al cobro para obtener el documento de identidad a…” c) Población desplazada por la violencia; primera certificación de organismo competente; d) Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente; e) Duplicado de la cédula para la población de los niveles 0, 1 y 2 del S., POR UNA SOLA VEZ; f) La renovación de cualquiera de los...

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