SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00375-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378502

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00375-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente23001-23-31-000-2010-00375-01
Fecha06 Noviembre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

Así las cosas, la Subsección verifica que a pesar que el Tribunal [...] no efectuó estudio alguno respecto del interrogatorio de parte practicado a la [demandante], ello no resulta suficiente para declarar la existencia de un error jurisdiccional, por cuanto la valoración de tal medio de convicción en nada habría cambiado el sentido de la sentencia [...], por lo que la omisión referida resulta a todas luces, inane. [...] En lo atinente al cargo bajo examen consistente en una supuesta valoración arbitraria de los elementos de convicción testimoniales practicados en el curso de la litis de responsabilidad civil extracontractual, esta Corporación estima que el mismo no puede prosperar, debido a que el Tribunal cuestionado, en cumplimiento de lo normado en el artículo 187 del Decreto Ley 1400 de 1970, dio aplicación al principio de comunidad de la prueba y apreció el material probatorio en conjunto a partir de las reglas de la sana crítica, sin que las conclusiones emanadas de su ejercicio racional puedan ser clasificadas como contraevidentes, contraintuitivas o alejadas de toda lógica racional. [...] Como puede evidenciarse, resulta incuestionable que la providencia objeto de reproche exteriorizó el ejercicio racional que los miembros [del Tribunal] efectuaron respecto de los elementos subjetivos y objetivos de las narraciones de las ciudadanas [...], hecho que resulta suficiente para que el juez de lo contencioso administrativo avale la ausencia de error judicial al constatar que tal labor de convicción se enmarcó en el sistema de la sana crítica, no fue arbitraria, contraevidente o contraintuitiva. [...]

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C.P.M.F.G..

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[El] proveído se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66. […] [El artículo 65 de la Ley 270 de 1996] desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, instituto que, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO

[E]l artículo 67 de la [Ley 270 de 1996] dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. [...] Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. 48126, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA

[E]l error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. [...] En el evento del error de hecho, es claro que el operador judicial contencioso administrativo tendrá que verificar entonces: si se materializó una ausencia de decreto de un medio de convicción necesario y que haya cumplido con todas las formalidades para su incorporación o práctica a instancias de parte o de manera oficiosa; si se pasó por alto la apreciación de una prueba cuyo contenido era ineludible para fundamentar el sentido de la decisión de la controversia y, si se valoró, a partir del sistema de la sana crítica, un medio de acreditación determinante para la adopción de la providencia, en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial por indebida o incorrecta valoración probatoria, cita: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de marzo de 2014, rad. 30300, C.P.E.G.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00375-01(45626)

Actor: P.E.H.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / SISTEMA DE VALORACIÓN PROBATORIA – sana crítica / ERROR DE HECHO – indebida valoración probatoria para ser caracterizada como tal debe ser contraintuitiva, contraevidente o ilógica.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora P.E.H. y sus hijos demandaron a la Caja Agraria en liquidación, en proceso de responsabilidad civil extracontractual, por no haber tramitado una reclamación ante la aseguradora que amparaba el crédito que el cónyuge y padre tenía con dicha entidad bancaria al momento de su fallecimiento, lo que causó que el mutuo nunca se pagara y, por consiguiente, se iniciara un proceso ejecutivo en su contra para recaudar los montos respectivos.

Surtido el trámite procesal, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior de Montería revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, por considerar que el daño era imputable a la señora H. por no haber enterado en debida forma al banco de la muerte de su cónyuge.

La demandante aduce que esta última providencia constituye un error judicial, porque el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, desconoció el interrogatorio de parte surtido a la ahora demandante principal, valoró de oficio como sospechosas unas declaraciones que no fueron tachadas y, finalmente, no tuvo como probado un hecho que fue aceptado como tal en la fijación del litigio.

II. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (f. 1-9, c. 1), los señores P.H.M., L., A. y J.F.G.H., por intermedio de apoderado judicial[1], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia de 4 de febrero de 2008. Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que, en principio por falla del servicio probada por error jurisdiccional (ya sea prueba directa y/o indiciaria), con fundamento en un régimen de responsabilidad extracontractual por falla presunta se declare que la Nación colombiana-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es responsable de los perjuicios materiales y morales que en forma antijurídica han sido ocasionados a P.H.M. y a sus hijos L.P. Gaviria H., A.D.G.H. y J.F.G.H., naturales de la ciudad de Montería y por falla o falta del servicio o de la administración judicial, en la decisión tomada en providencia del 4 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Sala Civil Familia Laboral de Decisión.

SEGUNDA: Que se condene a la Nación colombiana-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar en favor de P.H.M. y de sus hijos L.P.G.H., A.D.G.H. y Juan Felipe Gaviria H. en concepto de los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la...

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