SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2011-00519-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384234

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2011-00519-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente23001-23-31-000-2011-00519-01
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – No procede la acumulación de tiempos prestados en el sector privado / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reconocimiento

Lo primero que ha de advertirse es que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante cumplió 55 años de edad el 8 de junio de 2001, cotizó al ISS, como trabajadora de los sectores privado y público, durante 612.14290 semanas, esto es, por más de once (11) años, y prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 12 de febrero de 1992 hasta 30 de mayo de 2004 y del 1° de junio de 2004 al 4 de abril de 2005, es decir, por más de doce (12) años, por lo que la entonces Cajanal le reconoció pensión de jubilación por aportes, con Resolución 30590 de 21 de diciembre de 2004, modificada mediante Resolución 36157 de 25 de julio de 2006, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 71 de 1988, y calculada sobre el promedio de lo cotizado entre 1995 y 2005, con inclusión de la asignación básica, la prima técnica y las bonificaciones por servicios prestados y por compensación, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 21 ibídem. Así las cosas, la accionante completó como tiempo de servicio más de veinte (20) años, de los cuales aproximadamente catorce (14) fueron prestados en el sector oficial (Empresas Públicas de Armenia y Contraloría General de la República), mientras que más de nueve (9) los cotizó al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora del sector privado, razón por la cual no alcanza a colmar el requisito de tiempo de servicio que impone el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, para efectos del reconocimiento de la pensión especial de jubilación, por cuanto, como se dejó anotado, dicha condición debe ser cumplida en calidad de empleado público. En este orden de ideas, dado que la Ley 71 de 1988 sí permite acumular tiempo de servicio cotizado como empleado público y trabajador privado, resulta acertada la decisión adoptada por la accionada a través de Resolución 30590 de 21 de diciembre de 2004, por la cual reconoció a la demandante pensión por aportes, prevista en la mencionada norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 71 DE 1988ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00519-01(3976-15)

Actor: AMPARO DEL CARMEN CARDONA OVIEDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidora de la Contraloría General de la República; imposibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados para lograr pensión con régimen especial

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 633 a 640) contra la sentencia de 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 627 a 631).

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 11 a 21). La señora A.d.C.C.O., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 46452 de 31 de marzo de 2011, por la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación con los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios, a partir del 5 de abril de 2005, cuyas diferencias deberán ser indexadas: y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 8 de junio de 1946, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 10 años y por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (al tener más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994), la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, con Resolución PAP 30590 de 21 de diciembre de 2004.

Que el 27 de agosto de 2008 pidió de Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios, a partir del 5 de abril de 2005, negada por medio del acto administrativo acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 5 de la Ley 57 de 1978, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 36 y 150 de la Ley 100 de 1994, 1 y 4 de la Ley 4ª de 1966, 2, 3 y 9 del CCA, 25 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; y la Ley 4ª de 1992.

Arguye que de acuerdo con el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios, pues el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 535 a 537). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, afirma que son ciertos. Asevera que a la actora le es aplicable la Ley 71 de 1988, comoquiera que en el sector oficial solo cotizó 11 años, 10 meses y 25 días.

1.6 La providencia apelada (ff. 627 a 631). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión), en sentencia de 5 de marzo de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la actora aportó al Instituto de Seguro Social, en virtud de vinculaciones con empresas privadas, 11 años, 10 meses y 25 días en el sector privado; con la Contraloría cotizó 13 años, 1 mes y 23 días, lo que indica que no cumple con el requisito de contar con 20 años de servicios como servidora pública», por lo que le es aplicable la Ley 71 de 1988, tal como lo hizo la entidad accionada.

1.7 El recurso de apelación (ff. 633 a 640). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que, en razón al principio de favorabilidad, la norma especial exige 20 años de servicios, entre los cuales se puede incluir en el sector privado. Para sustentar su tesis invoca jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del tema.

Por otra parte, solicita, de manera subsidiaria, se le reliquide la pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2010 de esta sección.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de mayo de 2015 (f. 659) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 663), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al...

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