SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00005-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384373

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00005-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 550 DE 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente23001-23-33-000-2013-00005-02

ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS-Obligatoriedad

La finalidad de los acuerdos celebrados bajo el régimen contemplado en la Ley 550 de 1999, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, con excepciones de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS- Etapas / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS- Requisitos

El proceso de reestructuración de pagos, el legislador previó dos etapas, la primera, correspondiente a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos (artículo 22) [Ley 550 de 1999], y la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuya objetivo es que finalice con un acuerdo de pagos dentro del término de cuatro meses (artículo 23) [Ley 550 de 1999]. (…) El convenio deberá constar íntegramente en un documento escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los términos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en la citada ley (artículo 31) [Ley 550 de 1999].

CONDONACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTIÁS ANUALIZADAS- Improcedencia / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS- No puede desconocer prerrogativas laborales

El Consejo de Estado - Sección Segunda en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, analizó el caso concreto de un servidor público a quien el municipio de S. le adeudaba las cesantías por las anualidades de 2003 a 2008, cuya pretensión se concretó en la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó la sanción moratoria prevista en el régimen anualizado, bajo el argumento de que el ente territorial se encontraba sujeto a un acuerdo de reestructuración de pasivos, y por ende, el crédito laboral adeudado debió presentarse en la reunión preliminar celebrada el 22 de abril de 2010, concluyéndose de esta manera, que la omisión del empleado conllevó a la exoneración de tal penalidad. Al respecto, esta Corporación consideró que a la administración no le está permitido desconocer cualquier prerrogativa laboral de naturaleza económica, pues de conformidad con el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, citado en el acápite precedente, en los acuerdos de reestructuración «Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor.». En consecuencia, desestimó el argumento de la entidad pública empleadora, al considerar que el legislador contempló la celebración de acuerdos que tengan como objeto SUSPENDER, más no transgredir las prerrogativas laborales a las cuales tiene derecho el empleado, por cuanto ello conllevaría a una posición dominante del deudor insolvente, que no se compadece con la figura de saneamiento económico de la empresa consagrada en la ley.(…) Ahora bien, no es de recibo el argumento de la entidad demandada relativo a la condonación de la penalidad en virtud de lo estipulado en la cláusula 10 del acuerdo de pasivos referida a la condonación de intereses sobre el valor de capital de las acreencias incorporadas y el compromiso de no iniciar procesos con ocasión de la penalidad por mora prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por cuanto el hecho generador de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, se configura cuando el empleador incumpla el plazo para efectuar la consignación de la prestación social dentro de la oportunidad legal, esto es, con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad; a diferencia de la prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que se causa cuando la entidad incumple los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas directamente al servidor público.

FUENTE FORMAL : LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00005-02(4504-15)

Actor: L.L.G.R.

Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL (CÓRDOBA).-

Asunto: Sanción moratoria – Ley 50 de 1990.- En virtud del acuerdo de reestructuración, se suspendió la sanción moratoria durante el desarrollo proceso de reactivación económica del municipio de Ayapel con base en la Ley 550 de 1999.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

La S. decide[1] el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ayapel contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba - S. Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento en la consignación de las cesantías correspondiente a la anualidad de 2008.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora L.L.G.R., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda[2] contra el municipio de Ayapel (Córdoba).

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad del Oficio 121A- SDAM-012 del 3 de mayo de 2012, por el cual el alcalde municipal de Ayapel le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[3] por las cesantías anualizadas del 2003, 2005 y 2008.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a título de sanción moratoria a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de los auxilios de cesantías adeudados, con la correspondiente indexación y ajustado con base en el índice de precios al consumidor.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[4]:

Fundamentos fácticos.

a. La demandante fue nombrada en el municipio de Ayapel el 1º de febrero de 1995 en el cargo de auxiliar administrativo, sin que la entidad demandada realizara la consignación de las cesantías de las vigencias 2003 y 2005 dentro de la oportunidad legal, razón por la cual, instauró acción ejecutiva laboral el 25 de septiembre de 2007 en la que solicitó además la sanción moratoria; proceso que finalizó por medio de una transacción que fue aprobada por el Juez Promiscuo de Ayapel – Córdoba el 28 de noviembre de 2007 por pago total de la obligación[5].

b. Posteriormente, la entidad empleadora incumplió nuevamente la obligación laboral de consignar el auxilio de cesantías del 2008, ya que efectuó la consignación hasta el 15 de abril de 2011; por ende, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción en los términos de la Ley 50 de 1990[6] a través de una petición elevada el 11 de mayo de 2012, la cual fue negada a través del acto administrativo acusado, bajo el argumento que dicha acreencia no fue reclamada dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Ayapel.

Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas los artículos , , , 25, 29, 53, 58, 90, 121, 122, 123, 209 y 228 de la Constitución Política; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; del Decreto 1582 de 1998, 20, 21, 23, 25, 26 y 28 de la Ley 550 de 1999; y 69 de la Ley 617 de 2000[7].

5. Acusó el acto administrativo demandado de los siguientes vicios de nulidad: i) falsa motivación, el cual hizo consistir en que contrario a lo señalado por la administración, la peticionaria intervino oportunamente en el proceso de reactivación económica el 26 de agosto de 2009, con el fin de solicitar las cesantías y la consecuente sanción moratoria adeudada; ii) expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, citadas en precedencia y además...

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