SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00203-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847368012

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00203-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente23001-23-31-000-2010-00203-01
Fecha22 Mayo 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DECOMISO DE VEHÍCULO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / TAXI / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL/ SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) [E]l vehículo taxi (…) de propiedad de la señora (…), el cual era conducido por su hijo, (…) fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional (…). De igual manera, está demostrado que (…) el referido automotor fue restituido a la demandante. (…) [L]a demanda de reparación directa fue presentada (…) dentro de los 2 años siguientes a cuando se produjeron la inmovilización del automotor (…) y su restitución a la propietaria. (…) [L]a actora presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) la cual se declaró fallida (…) por falta de ánimo conciliatorio de las partes, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO


La señora (…) a través de apoderado judicial, compareció a este proceso como demandante, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. En relación con la legitimación material, consta en el expediente que la citada señora es la propietaria del vehículo de servicio público (…), el cual fue inmovilizado por la Policía Nacional y dejado a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, para que investigara si era hurtado.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / POLICÍA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


Las imputaciones de la demandante están dirigidas contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que aquella alegó haber sufrido.


RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No fue objeto de apelación / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA


Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no apeló el fallo del Tribunal Administrativo (…), que la declaró responsable por los hechos objeto de controversia, la Sala ningún pronunciamiento hará en torno a las imputaciones que la parte actora hizo en su contra, pues ello quedó definido en la sentencia de primera instancia; por tanto, el estudio del presente asunto girará en torno a las imputaciones endilgadas al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión de la inmovilización -que la demandante calificó de injusta- del vehículo de servicio público de su propiedad.


INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / POLICÍA NACIONAL / DECOMISO DE VEHÍCULO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / VEHÍCULO HURTADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / TAXI / AGENTE DE POLICÍA / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL


[E]l vehículo (…) de propiedad de la actora, el cual era conducido por su hijo (…) el día de los hechos, fue inmovilizado por la Policía Nacional, porque, según información suministrada por radio teléfono desde la Central de Información de dicha institución a los agentes que efectuaron el procedimiento, dicho automotor había sido reportado como hurtado. (…) [L]os agentes de policía que inmovilizaron el vehículo de propiedad de la demandante no hicieron cosa distinta que cumplir con su deber, pues, inmediatamente recibieron un reporte de la Central de Información de la Policía Nacional según el cual el referido automotor tenía un pendiente por hurto (…), procedieron a detener a su conductor, a inmovilizar el automotor y a dejarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, como era su obligación. Para la Sala, lejos de observar un comportamiento irregular o arbitrario de los uniformados que intervinieron en el procedimiento de inmovilización del automotor, su actuación se ciñó a la ley, de modo que en este caso no se encuentra comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional por los hechos que se le imputan. (…) [U]na vez inmovilizaron el automotor, los agentes de policía lo dejaron inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual ordenó la práctica de 2 experticias, la primera de las cuales mostró que el número del motor había sido regrabado y la segunda que era original de fábrica y que no existía tal adulteración.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO(E)


Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00203-01(52862)


Actor: M.D.S.B.Á.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR