SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01583-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378550

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01583-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C.) – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 47 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01583-01

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Y EL QUE ADECÚA EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia / CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Alcance / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE, PREPARATORIOS Y DE EJECUCIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL – Alcance / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables

La Sala no se ocupará de resolver acerca de la legalidad del mandamiento de pago, ni del auto de adecuación del procedimiento de cobro coactivo, porque son actos que no pueden reputarse como impugnables. 1.2 Las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o aquellas que hagan imposible la continuación de una actuación o que decidan de fondo el asunto son las únicas susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo previsto en el artículo 43 del CPACA. De ahí que, como lo ha sostenido esta Sección, los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no [sean] demandables”. 1.3 Eso explica que los artículos 101 del CPACA y 835 del E.T., aplicables al procedimiento administrativo de cobro coactivo, traten como demandables los que fallan las excepciones, ordenan llevar adelante la ejecución y liquidan el crédito, sin perjuicio de que existan otros que pueden ser objeto de control judicial, siempre que afecten derechos, intereses u obligaciones del ejecutado y que no versen sobre la ejecución propiamente dicha. Lo anterior, con el propósito de otorgar “protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones”. Por eso, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado como controlables jurisdiccionalmente la liquidación de las costas y del acto aprobatorio del remate, por tratarse de situaciones diferentes a la simple ejecución de la obligación 1.4 Ahora bien, el mandamiento de pago no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, de modo que no se habilita el control permitido por la sección en esos eventos” y a la misma conclusión se llega en relación con el auto No. 188 de 2014 que en estricto sentido no afectó, directamente, derechos, intereses u obligaciones del ejecutado, por tratarse de un acto de trámite y saneamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Inexistencia

En esas condiciones, no se incumplió con la finalidad asociada a la notificación, esto es, la de ser un acto de comunicación de la existencia del proceso o de una decisión determinada, con el fin de posibilitar la actuación de los sujetos correspondientes. Es más, fue gracias a esa notificación que el F. propuso las excepciones que denominó “falta de título ejecutivo”, “falta de ejecutoria del título y ejecutoria del acto base de ejecución”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa” y “prescripción”. Si el mandamiento de pago se notificó y el ejecutado ejerció los mecanismos de defensa se impone concluir que no se afectó la garantía fundamental asociada con la notificación. Téngase en cuenta que el debido proceso exige el cumplimiento de las normas procesales como mecanismos para garantizar derechos, razón por la que no se trata, entonces, de la protección de la formalidad per se, sino del aseguramiento de las garantías o

derechos que se encuentran asociados a la misma, los que no se afectaron en el caso concreto según el material allegado al proceso. (…) Sin embargo, lo cierto es que, materialmente hablando, la notificación en el caso concreto respetó las condiciones fijadas en la norma tributaria que ordena la notificación personal del mandamiento de pago, pese a que se ordenó con base en el artículo 564 del C.P.C. Considérese que no se nombró curador ad-litem para representar los intereses del F., pues su apoderada concurrió a las instalaciones de F. dentro de los 10 días hábiles siguientes a la citación para su notificación personal; diligencia en la que, según se anotó, se le hizo entrega del mandamiento de pago No. 911 de 2010. De ahí que no exista, tampoco, un incumplimiento material de las previsiones del Estatuto Tributario, específicamente de lo previsto en el artículo 569, ya que: (i) la citación se remitió a la última dirección registrada en la oficina de impuestos, pues así lo preveía la norma procesal civil, lo que se reafirma porque dentro del proceso no existe elemento de convicción a partir del cual pueda concluirse válidamente que se trataba de una dirección diferente; y (ii) ante la concurrencia voluntaria de la apoderada del F. se le puso en conocimiento el mandamiento de pago No. 911 y se le entregó una copia del mismo, según el sello de notificación al que se hizo alusión en el numeral 2.1.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C.) – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 569

INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Inexistencia

3.1 A juicio de la recurrente, el título ejecutivo no se integró en debida forma porque en la notificación del auto No. 188 de 2014 no se identificó, ni adjuntó el mandamiento de pago en los términos del Estatuto Tributario. 3.2. Ese cuestionamiento no está llamado a prosperar. Primero, porque en el auto se identificó el proceso administrativo de cobro coactivo del que hacía parte la decisión, lo que se realizó al informar el número del radicado y el pensionado cuyas cuotas partes pensionales se ejecutaban. Esos elementos eran suficientes para identificar la obligación incumplida, al igual que la orden de pago emitida, ya que desde el inicio el proceso administrativo de cobro activo se identificó con el mismo radicado y pensionado. Por eso, el ejecutado podía establecer, de manera inequívoca, el procedimiento de cobro coactivo dentro del que se profirió el auto de adecuación o saneamiento, al igual que el mandamiento de pago emitido dentro del mismo y, en consecuencia, la obligación que sustentaba la ejecución. Segundo, porque el título ejecutivo se integró de manera adecuada, pues se conformó por (i) la resolución mediante la que se reconoció la pensión del señor C.M.R. y en la que se definieron las entidades cuota-partistas –rsln. 6493 de 1973-; (ii) la liquidación de las cuotas partes pensionales adeudadas hasta el 30 de octubre de 2009; y, (iii) la constancia del tesorero del pago de las cuotas partes pensionales reclamadas hasta el 30 de octubre de 2009. Recuérdese que desde el año 2011 esta sección determinó que tratándose del recobro de cuotas partes pensionales el título ejecutivo está integrado por el acto administrativo que reconoce la pensión y el que liquida las cuotas partes pensionales, siempre que se hubieren causado y no estuvieran prescritas.

REDUCCIÓN DE INTERESES Y EXONERACIÓN DEL PAGO DE COSTAS DEL PROCESO – Improcedencia

4.1 El recurrente considera, de un lado, que debió aplicarse lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 para reducir los intereses y, del otro, que el

pago de las costas del procedimiento de cobro coactivo constituye un detrimento patrimonial por lo que su cobro y pago es improcedente. 4.2 Esos argumentos no están llamados a prosperar. Primero, porque el relativo a la reducción de intereses debió plantearse frente a la liquidación del crédito, pues es allí en donde se determina definitivamente su monto. Además, si se hace abstracción de lo anterior, lo cierto es que el artículo 47 de la Ley 1551 no es aplicable al caso concreto, porque la autorización otorgada a las entidades públicas de todos los órdenes para rebajar intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar en materias tributarias o parafiscales, se estableció en relación con los municipios y no frente a entidades diferentes como lo es F., que corresponde a un establecimiento público del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, según el Acuerdo N.. 257 de 2006 (art. 60). Segundo, porque el cuestionamiento de las costas no debe realizarse mediante las excepciones en el proceso de cobro coactivo, si se tiene presente que no se trata de una de las establecidas en los términos del artículo 831 E.T. De ahí, pues, que las excepciones y las costas sean elementos diferentes, al punto que estas últimas tienen lugar ante la resolución desfavorable de las primeras. Por eso, el cuestionamiento de las costas se debe registrar frente a la decisión que las liquida. Luego, el argumento debe negarse ya que el acto de liquidación de las costas no se cuestionó en esta sede judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012ARTÍCULO 47 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Configuración

El recobro de las cuotas partes pensionales pagadas antes de la vigencia de la Ley...

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