SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01800-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378555

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01800-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2006-01800-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA – No probada


El daño alegado, el cual consistió en la histerectomía abdominal total (extracción de su útero) […] Se encuentra demostrado, en relación con la imputación del daño, que: i) la complicación presentada en el caso concreto es uno de los riesgos inherentes de esta clase intervenciones quirúrgicas; ii) con fundamento en la historia clínica puede afirmarse que se prestó el servicio de salud de conformidad con la lex artis; y iii) existen otras causas por las cuales se puede presentar este tipo de sangrado postoperatorio, como por ejemplo las variaciones en la tensión arterial que presentó antes de las intervenciones, o el mismo procedimiento de inducción del parto. Finalmente, que la joven […] fue atendida siguiendo todos los protocolos médicos, de conformidad con el nivel de complejidad de la institución y aun así presentó complicaciones que son comunes al procedimiento de cesárea sin que siempre puedan ser detectadas durante el acto quirúrgico […] Para el caso de una falla probada, como se dejó claro al analizar el título de imputación, era deber de la parte activa probar que el actuar médico no fue el adecuado; sin embargo, sin lugar a dudas la parte activa no cumplió con dicha carga, como enseguida se analizará […] [L]a S. debe iniciar por señalar que, en el proceso no se probó que el procedimiento quirúrgico de cesárea haya sido llevada a cabo por personas inexpertas […] Sin la demostración de los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / ACTO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA


Esta Corporación ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis médica […] [E]n materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, en cuanto su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso. Esto significa que para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su propio cuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento. En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño en la jurisprudencia de la Sección Tercera se ha admitido que, en circunstancias en las que no sea posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia del mismo, puede tenerse por acreditado si se observaba un “convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad”. Sin embargo, dicha postura fue precisada en el sentido de indicar que se trata de una regla de prueba en virtud de la cual el nexo puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el lazo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demostración de los estándares exigidos por el estado del arte en los procedimientos médicos, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 11 de mayo de 2006, rad. 14400 y de 27 de abril de 2011, rad. 20315.


DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA


En casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias, esta Sección ha afirmado respecto del régimen de responsabilidad aplicable que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. Así, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se advierte la tendencia de retornar a una visión clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto […] Conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, según la cual la simple constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada , por lo que en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales se hace improcedente la condena del Estado por esta vía […] [A]ún con más precisión, esta Corporación señaló que el acto obstétrico tiene una dinámica propia dentro del tratamiento […] Se concluye entonces que la posición actual de la Corporación se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL


[L]a jurisprudencia de la Corporación ha señalado que existen dos clases de legitimación en la causa: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal -punto en el que juega gran importancia el auto admisorio de la demanda -, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En tal sentido, la falta de legitimación en la causa se trata de un elemento de la pretensión que no se relaciona puramente con un aspecto procesal del litigio o de la demanda, sino que es sustancial del conflicto en sí , por lo que su ausencia no inhibe al juzgador para pronunciarse de fondo sobre el asunto en concreto, sino que, cuando no se encuentra acreditada la legitimación de hecho o la legitimación material en la causa de alguno de los sujetos que se consideran o son partes procesales, el juzgador tiene el deber de denegar las pretensiones elevadas en la demanda […] Lo anterior, ya que el supuesto accionante a favor de quien se invocó la pretensión o el sujeto pasivo de quien se pidió su cumplimiento no habrían sido vinculados efectivamente al proceso -legitimación activa y pasiva de hecho-, por lo que no sería posible acceder a peticiones formuladas en la demanda que los aten toda vez que no se constituyeron en extremos de la relación procesal que se traba y en esa medida, las mismas deben ser despachadas desfavorablemente al carecer de un sujeto activo o pasivo frente a los cuales se puedan conceder […] Esto, siempre y cuando no se haga uso de la agencia oficiosa procesal, figura respecto de la cual no se puede perder de vista que debe ser expresamente invocada y en la que se impone que se agote el procedimiento establecido por el artículo 47 del C. de P.C. O bien porque el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a repararlo -legitimación activa y pasiva materiales-, por lo que las pretensiones que se deprequen frente a personas que materialmente nada tienen que ver con el litigio deben ser desestimadas.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –...

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