SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00108-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378571

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00108-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2006-00108-01
Fecha10 Abril 2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CONVENIO / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL

En los términos del artículo 233 del CPC, la prueba pericial procede en aquellos casos en que se necesiten especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, para verificar ciertos hechos que interesan al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 233

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA

Sobre la apreciación del dictamen, el artículo 241 del CPC establece que el juez debe valorar el dictamen pericial a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, con el fin de acogerlo total o parcialmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 241

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL

[E]l juez puede desechar los resultados del dictamen pericial, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, condiciones que consisten en: (1) la conducencia en relación con el hecho por probar; (2) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (3) que no exista un motivo serio para dudar de la imparcialidad del perito; (4) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y sean consecuencia de las razones expuestas; (5) que la prueba haya surtido contradicción.

OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL

De conformidad con el numeral 4 del artículo 238 del CPC, cualquiera de las partes de un proceso judicial puede hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 238 NUMERAL 4

CONFIGURACIÓN DEL ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL

Para que se configure el error grave en el dictamen pericial se requiere de una equivocación que pueda llevar tal calificativo, es decir, una falla o equivocación con la entidad suficiente para llegar a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 del CPC. […] [L]a prosperidad de la objeción por error grave supone que el objetante acredite las circunstancias que, a su juicio, originan el error. Para ello puede solicitar las pruebas que estime pertinentes o, si lo considera suficiente, esgrimir los argumentos que fundamentan su objeción.

[P]ara la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen se construya sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones también erradas. Los errores pueden consistir en que se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales del objeto examinado, de una forma tal, que de no haberse presentado los mismos, los resultados hubieran sido distintos […] [L]a S. encuentra que en el presente asunto los argumentos que integran la objeción de la demandada no constituyen un error grave.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00108-01(43311)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA

Demandado: ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento contractual - / PRUEBA PERICIAL – Objeción por error grave

Síntesis: La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá presenta demanda en contra de Administración Postal Nacional -Adpostal, solicitando que se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados con ocasión del incumplimiento de un convenio celebrado para la prestación de servicios postales. También solicita que se liquide el convenio. El Tribunal condenó a Adpostal y liquidó el contrato, decisión frente a la cual las partes presentaron recurso de apelación.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 8 de junio de 2011, mediante la cual se decidió (se trascribe):

PRIMERO: Declarar no probada la objeción propuesta por la parte demandante, en los término de la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDA: Declarar el incumplimiento del contrato interadministrativo 024 del 28 de diciembre de 2001, por parte de ADPOSTAL o quien haga sus veces.

TERCERA: En consecuencia, condenar a ADPOSTAL o quien haga sus veces y a favor del Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, a devolver el valor de tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($3.488.669.oo) moneda corriente, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTA: Declarar judicialmente liquidado el contrato interadministrativo del 28 de diciembre de 2001, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTA: Negar las pretensiones de la demanda, en los términos de esta sentencia.

SEXTA: Por Secretaría, se ordena desagregar los documentos allegados con el informe del 4 de agosto de 2010, toda vez que una vez revisados los mismos no corresponden a la presente actuación. De igual forma, se deberá ubicar el expediente al cual corresponden y rendir el informe respectivo al Despacho Sustanciador.

SÉPTIMA: Sin costas”.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1.- ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 1.2. Los recursos de apelación y su trámite en segunda instancia

1.1. La demanda y su trámite en primera instancia

1. El 16 de diciembre de 2005, actuando por intermedio de apoderado judicial, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda presentó demanda en contra de Administración Postal Nacional (Adpostal), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1] (se trascribe):

PRIMERA: Que se declare liquidado el Convenio Interadministrativo Nº 24 del 28 de diciembre de 2001 suscrito entre el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL, y se ordene en consecuencia devolver, reintegrar, reembolsar o anular a favor de la Entidad las sumas a que haya lugar, para efectos de poder declararse a paz y salvo las partes en razón del mencionado convenio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declaren los incumplimientos en que incurrió la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL, en cuanto los envíos no certificados por ADPOSTAL y los acuses de recibo no entregados por dicho contratista a mi representada, según lo certificado por el control de ejecución del convenio 023 de 2001, en los valores y cuantías que se establezcan dentro del presente proceso, desde cuando se causaron y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera en este juicio accediendo a esta pretensión, debidamente indexados.

TERCERA: Que se ordene al contratista ADPOSTAL a pagar al Distrito Capital de Bogotá a título de indemnización de perjuicios por los daños ocasionados con ocasión del incumplimiento en la ejecución del convenio 024 de 2001 las sumas que resultaren probadas dentro del proceso, debidamente indexadas.

CUARTA: Que se condene al demandado al pago de los respectivos intereses moratorios de la suma que deba reintegrar o pagar a la Entidad, para lo cual se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, desde el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR