SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2011-00148-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378591

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2011-00148-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-27-000-2011-00148-01
Fecha21 Febrero 2019

DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO - Enunciación normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - Forma de contabilizar el término / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos / REINICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos

La Sala confirma la sentencia apelada, para lo cual reitera el criterio expuesto en sentencia de 6 de julio de 2016, en la que se analizó un asunto similar entre la Sociedad L.A. y Cia Ltda, de la cual la actora fue deudora solidaria y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Conforme con el artículo 828 del Estatuto Tributario entre los documentos que prestan mérito ejecutivo están las liquidaciones privadas incorporadas a las declaraciones tributarias, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y los actos administrativos ejecutoriados que fijen sumas líquidas de dinero a favor de la Administración y las sentencias. El artículo 817 del Estatuto Tributario, prevé que el término de prescripción de la acción de cobro de los títulos ejecutivos descritos en el artículo 828 ibídem, es de cinco (5) años contados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, esto es, desde: la fecha de vencimiento del término para declarar, la fecha de presentación de la declaración para el caso de las declaraciones extemporáneas, la fecha de presentación de la declaración de corrección respecto de los mayores valores y la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación del tributo. Por su parte, el artículo 818 del E.T dispone que el término señalado se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa. Y empieza a correr de nuevo “…desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa”. [ E]l término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones a cargo del contribuyente se interrumpió con la expedición de la facilidad de pago 058 de 2002 y de los actos que la modificaron respecto de las obligaciones surgidas con posterioridad a esta, y volvió a contarse desde la notificación de la Resolución 000004 del 23 de febrero de 2009, que dejó sin efectos la facilidad. De otro lado, en el proceso está probado que el último pago de las cuotas acordadas ocurrió el 29 de enero de 2007, lo que indica que la sociedad tuvo dos años para pagar el saldo insoluto de las cuotas acordadas, hasta la expedición del acto administrativo que declaró sin vigencia el plazo concedido, y la omisión en el cumplimiento de esa obligación no es imputable a la Administración. En consecuencia, el mandamiento de pago Nº 900070 del 25 de junio de 2010, que libró la DIAN contra la actora como deudora solidaria, es oportuno, porque fue expedido dentro de los cinco años siguientes a notificación de la Resolución 000004 del 23 de febrero de 2009, que dejó sin efecto la facilidad de pago 058 de 2002, modificada por las Resoluciones 0122 de 2003 y 022 de 2006. Por los argumentos esgrimidos, no prospera la excepción de prescripción planteada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818

FACILIDADES DE PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES – Normativa / FACILIDADES DE PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES – Término para cancelar la obligación / FACILIDADES DE PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES – Consecuencias del incumplimiento del pago / FACILIDADES DE PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES – Reinicio del término por incumplimiento del pago / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO – Alcance / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO – Reiteración de jurisprudencia

En relación con las facilidades de pago, el artículo 814 del E.T. establece que la Administración puede concederlas hasta por un término de cinco años para el pago de obligaciones fiscales por concepto de impuestos, retenciones en la fuente, intereses y sanciones, siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya las garantías que respalden las obligaciones insolutas exigidas por la norma. El artículo 814-3 del mismo estatuto facultó a la Administración para que deje “…sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de bienes o la terminación de los contratos si fuere el caso”, cuando el obligado incumpla el pago de las cuotas acordadas, para lo que deberá expedir una resolución, susceptible del recurso de reposición. En lo relativo al momento en que se reanuda el conteo de los cinco años previsto para el ejercicio de la acción de cobro de los títulos ejecutivos sometidos al otorgamiento de facilidades de pago, por cuenta del incumplimiento del deudor, la Sala precisa que cuando se ha declarado incumplida una facilidad de pago, el término de prescripción de la acción de cobro, que se encontraba interrumpido, se cuenta de nuevo a partir de la notificación del acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago, pues con la notificación es oponible el acto al contribuyente. Lo anterior, conforme lo había precisado la Sección al indicar que “si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago”. La Sala advierte que la fuente de las facilidades de pago fue la voluntad del contribuyente de ponerse a paz y salvo de las obligaciones insolutas, expresada en reiteradas solicitudes en tal sentido, lo que llevó a la Administración a que se expidieran los respectivos actos administrativos contentivos de los compromisos de pago. Por lo anterior, la inaplicación que se pretende de las Resoluciones 0122 de 2003 y 022 de 2006 no procede, más aún si se tiene en cuenta que la falta de pago de las cuotas acordadas es una circunstancia imputable al contribuyente, lo que no puede ser utilizado como excusa para alegar la ilegalidad de los actos administrativos que fueron expedidos por cuenta de su voluntad de obligarse, ni para discutir los títulos de ejecución que sirvieron de fundamento al cobro administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814-3

SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE LOS INTERESES PAGADOS – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE LOS INTERESES PAGADOS – Improcedencia. Por no haber sido un argumento invocado en la demanda sino en el recurso de apelación, y, por tanto, no se puede decidir en esta etapa procesal, pues el recurso no es la oportunidad para adicionar o corregir la demanda / EXCEPCIÓN DE PAGO Y IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS – Alcance / EXCEPCIÓN DE PAGO – Improcedencia

La Sala advierte que el argumento señalado no fue invocado en la demanda. La compensación planteada es un argumento que solo fue formulado en el recurso de apelación, y, por tanto, no se puede decidir en esta etapa procesal, pues el recurso no es la oportunidad para adicionar o corregir la demanda. De otro lado, en relación con la excepción de pago y la correlativa improcedencia del cobro de los intereses moratorios, la Sala precisa que por expresa disposición del artículo 634 del Estatuto Tributario, los agentes de retención, que no paguen oportunamente las retenciones a cargo, deben liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de retardo (…) Ahora, en el caso concreto, la sociedad, mediante escrito de 23 de diciembre de 2003 pidió a la Administración la aplicación de la sentencia C-231 de 2003, para ser eximida de la obligación de pago de intereses de mora y actualizaciones por las retenciones adeudadas. Lo anterior, fue respondido negativamente por la Administración, mediante oficio de 26 de marzo de 2004, que no fue controvertido por la parte interesada en la oportunidad legal para hacerlo. De esa manera, se infiere que si la actora se encontraba inconforme con la decisión de cobro de los intereses moratorios, por considerarla improcedente, debió controvertir las decisiones que le fueron desfavorables ante la Administración y posteriormente ante la Jurisdicción. No obstante, el 25 de mayo de 2004 la sociedad “desistió de la solicitud de aplicar los criterios de la sentencia C-231 de 2003” y por el contrario, adelantó las gestiones para obtener la modificación de las condiciones de pago establecidas en la Resolución 0122 de 2003, lo que se concretó con la expedición de la Resolución 0022 del 7 de septiembre de 2006, que fijó el cobro de intereses y sanciones. En esos términos, no procede la excepción de pago invocada. (…) Por lo esbozado en esta providencia, es claro que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados y en consecuencia, se torna legítimo el cobro de las obligaciones fiscales adeudadas por parte de la Administración. Lo anterior, sin...

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