SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01388-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378705

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01388-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019

EmisorSECCIÓN CUARTA
Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162.4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 19 / RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 20 / RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01388-01
Fecha30 Octubre 2019

Indicación del concepto de violación EN ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance de la exigencia / CONTROL DE LEGALIDAD QUE EFECTÚA EL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcance y límites

No se emitirá pronunciamiento sobre el cargo de apelación relacionado con la determinación de la base de la sanción impuesta, puesto que, ni en el escrito de la demanda ni en el de apelación, fue sustentado el cargo de que la inclusión de los ingresos por sobretasa y porcentaje ambiental acarreaba la nulidad de los actos censurados. A ese respecto, la Sala reitera que tal labor no corresponde al juzgador, pues, tratándose de una acción de impugnación, es la parte actora quien debe plantear el concepto de violación que sustente los cargos de nulidad de los actos (art. 162.4 CPACA). El control de legalidad que efectúa el juez de lo contencioso-administrativo debe limitarse a las razones de ilegalidad claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes expuestas en la demanda, lo que no sucedió frente a este cargo de violación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162.4

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Fundamento legal / PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Procedimiento / PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Plazos fijados / MULTA A IMPONER POR INFRACCIONESG AL DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Dosificación / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR LA LEY – Configuración / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR LA LEY – Procedencia / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR LA LEY – Graduación / REGULARIZACIÓN DE LA CONDUCTA CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Dosificación de la sanción a imponer

La normativa sobre la obligación de reportar información en medios magnéticos —vigente en el periodo 2009— disponía que quienes se encontraran sometidos a dicho deber formal debían satisfacerlo dentro de los plazos fijados en el artículo 18 de la Resolución 7935 del 2009, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. 2.1- Puntualmente, el procedimiento para presentar la información en medios magnéticos y las características técnicas correspondientes para ese periodo fueron establecidas por el artículo 19 de la referida resolución, en estos términos: Artículo 19. La información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por la DIAN (destaca la Sala). Igualmente, los artículos 20 y 21 ibidem dispusieron que el obligado a informar debía asegurar con suficiente anticipación el funcionamiento informático requerido para cumplir con el deber, al tiempo que prescribieron las circunstancias que no podían alegarse como justificativas de la presentación extemporánea de la información, dentro de las cuales se encontraba «no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información y de la declaración». Ahora bien, en el evento de que se presentara alguna contingencia que la autoridad reconociera como causal constitutiva de fuerza mayor no imputable al administrado, la disposición habilitaba al informante para cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implicara extemporaneidad. 2.2- Correlativamente, el artículo 651 del ET —vigente para el momento en que ocurrieron los hechos—, disponía que las infracciones del mencionado deber (incluido su cumplimiento extemporáneo) serían castigadas con una multa de hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministrara la información exigida, o ello se hiciera en forma extemporánea o con errores, o hasta el 0.5 % de los ingresos netos del infractor cuando no fuere posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, o hasta del 0.5 % del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o a la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. (…) 4- De los anteriores hechos se desprende que la demandante no concluyó el proceso de presentación de la información en medios magnéticos del año 2009 dentro del plazo fijado por la ley, a pesar de que el artículo 19 de la Resolución 7935 de 2009 establecía que la información solo se consideraría reportada cuando se hiciera uso de la firma digital, respaldada por el certificado digital emitido por la DIAN. Dado que no obra en el expediente un acuse de recibo que corrobore la presentación oportuna de dicha información ni ningún otro documento de naturaleza análoga que permita llegar a la misma conclusión, la Sala estima que el deber de informar fue cumplido el 21 de junio de 2012, fecha en el que el sistema M. reportó el recibo de la solicitud. Valga destacar que en el plenario tampoco obra ninguna prueba que permita inferir la existencia de la falla técnica que alega la demandante, de modo que no se configuró una contingencia en el sentido descrito por el artículo 21 de la Resolución 7935 de 2009. Por consiguiente, la Sala no encuentra que en el sub lite concurran elementos justificantes del incumplimiento del deber de informar a cargo de la entidad demandante. En definitiva, con arraigo en las pruebas, la Sala observa que, en cumplimiento del deber formal establecido en el artículo 631 del ET y en las normas que lo desarrollan, la demandante debía remitir información en medios magnéticos por las operaciones realizadas durante el año 2009, a más tardar, el 07 de abril de 2010, pero cumplió con dicho deber el 21 de junio de 2012. De esta forma, está probado que la actora incurrió en la conducta infractora castigada por el artículo 651 del ET, por lo que la Administración estaba facultada para imponerle la sanción prevista en esa disposición. 5- Con todo, de acuerdo con la posición fijada por la Sala, la sanción aplicable al caso debe ajustarse en función del grado de afectación que le ocasionen al ejercicio de las funciones de gestión administrativa tributaria. De modo que, corresponde estudiar si el retardo en el suministro de la información es mínimo o prolongado, a efectos de graduar la multa a imponer. Consecuentemente, en el precedente que se invoca, la Sala determinó que el porcentaje supletivo de la sanción aplicable en los casos en que se regulariza la conducta con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, pero antes de que se profiera la resolución sancionadora, será equivalente al 0.1 %. Lo anterior, porque la potestad sancionadora de la Administración debe circunscribirse al marco constitucional, de modo que cualquier ánimo de colaboración desplegado por el infractor redunda en la dosificación de la sanción imponible.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 19 / RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 20 / RESOLUCIÓN DIAN 7935 DE 2009 – ARTÍCULO 21

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Teniendo en cuenta que el ordinal 8. del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01388-01(23702)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 188).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante el Pliego de Cargos nro. 312382011000124, del 02 de diciembre de 2011, la entidad demandada propuso liquidar a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al año 2009, en cuantía de $356.445.000 (ff. 14 a 17 caa).

Por medio de la Resolución 312412012000075, del 26 de junio de 2012, la Administración impuso a la demandante la sanción propuesta en el acto preparatorio (ff. 42 a 45 caa). Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 900123, del 15 de julio de 2013, que desató el recurso de reconsideración...

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