SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00479-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379205

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00479-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 6 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 7 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 8
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2010-00479-01

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION EN APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO - No es computable el tiempo de servicio prestado en el sector privado

Una lectura e interpretación integral del texto normativo contenido en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, permiten a la S. apartarse del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, y considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. (…) La tesis que aquí expone la S. en el sentido que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, ciertamente es contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015 en la que se dijo, con fundamento en la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”. Los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. La interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la rama judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues una interpretación así, daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. NOTA DE RELATORIA: Sobre el cómputo del tiempo del servicio en el sector privado para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del Decreto 546 de 1971, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de septiembre de 2015, MP. L.R.V.Q., Exp. 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13).

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 6 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 7 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00479-01(2089-12)

Actor: A.B.C.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Y FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 546 DE 1971 - IMPROCEDENCIA DE LA //ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIOS COTIZADOS AL //SECTOR PRIVADO.

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de marzo de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Á.B.C. contra la Nación Ministerio de la Protección Social - la Caja Nacional de Previsión Social - Fiduciaria La Fiduprevisora[1].

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor Á.B.C., acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 y formuló las siguientes pretensiones:

“(…) pido respetuosamente al Tribunal que se declare parcialmente nula la Resolución 06219 de 7 de julio de 1995 (anexo 3) que reconoció al Dr. B. la pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes y totalmente nula la Resolución 000006 de 6 de enero de 2000, (anexo 4), que posteriormente le negó la reliquidación de la pensión. (anexo 2)

2. Igualmente la nulidad de la Resolución 10243 de 2009 y de los actos fictos negativos surgidos del silencio administrativo en que incurrieron la Caja Nacional de Previsión Social EICE, la Nación, Ministerio de Protección Social y la Fiduprevisora S.A al no resolver en ningún sentido dentro del término legal varias de las peticiones que les presentó mi poderdante a cada una de las citadas entidades.

3. A título de restablecimiento del derecho flagrantemente violado al Dr. Á.B., le ruego ordenar la reliquidación de su pensión, con fundamento en la asignación más alta del último año de servicio incluyendo los factores salariales señalados por los artículos y del Decreto 546 de 1978 (sic) y por los Decretos 717 y 911 de 1978 (sic) para los empleados de la Rama Jurisdiccional que le hubieren prestado servicios exclusivos por lo menos 10 años lo cual incluye las prestaciones arriba enumeradas que fueron desconocidas por la respectiva liquidación y dentro de las cuales debe tenerse en cuenta la Prima Especial (Ley 4ª de 1992) modificada por la Ley 332 de diciembre 19 de 1996.

El demandante tiene pleno derecho a que se le reconozcan y paguen la totalidad de las sumas que le adeuda la Caja, en la forma como lo decida la respectiva sentencia.

Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a la Nación, Ministerio de la Protección Social y o, a la Fiduprevisora S.A, reliquidarle, reconocerle y pagarle al Dr. B. la indexación correspondiente a la diferencia entre las sumas que se le ha venido pagando la Caja Nacional de Previsión Social y las que realmente le corresponden y los intereses respectivos, hasta que efectivamente se dé cumplimiento al pago que le corresponde conforme a lo ordenado por los artículos 177 y 178 del CCA.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[2] mediante la Resolución 006219 de 7 de julio de 1995, reconoció una pensión por aportes al señor Á.B.C. condicionada al retiro definitivo del servicio.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional del señor Á.B.C. fue la prevista en la Ley 71 de 1988; ii) La liquidación de la pensión se efectuó “de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2709/94 reglamentario de la Ley 71/88 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses”.

2. Mediante la Resolución 000006 de 6 de enero de 2000 CAJANAL declaró que “se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo” y confirmó el acto ficto presunto que surgió con ocasión del silencio administrativo negativo de la entidad.

3. El actor presentó petición solicitando la reliquidación de su pensión por nuevos factores salariales en los términos del Decreto 546 de 1971. La entidad demandada mediante la Resolución 10243 de 3 de marzo de 2009 negó la reliquidación solicitada, señalando que “el peticionario solo prestó al sector público un total de 3983 días equivalentes a 11 años de servicio de los cuales 10 años exclusivos en la Rama Judicial, razón por la cual no es dable aplicar el Decreto 546 de 1971 al no completar los 20 años en el sector público exclusivamente”.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 13, 46, 48 y 53

Leyes 57 y 153 de 1887

Decreto 717 de 1978

Decreto 911 de 1978

Código Sustantivo del Trabajo

Ley 100 de 1993: artículo 36

Ley 332 de 1996

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoció las disposiciones especiales contenidas en el Decreto 546 de 1971 el cual le resultaba más favorable al demandante, desconociendo sus derechos adquiridos. Añadió que “la entidad demandada no...

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