SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03084-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379357

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03084-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03084-01
Fecha11 Abril 2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación sobre el promedio de los aportes realizados durante toda la vida laboral / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD- Aplicación

Como se extrae del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no hace parte del régimen de transición, y por tanto se define para quienes les falte menos de 10 años para obtener el estatus, por el promedio de lo cotizado en ese tiempo faltante, o por lo aportado durante toda la vida laboral si le es más favorable, que justo es el caso de la actora, quien por razones de su variable remuneración tiene un ingreso acumulado cuyo promedio le permite una liquidación pensional más beneficiosa. Por lo anterior, los cargos del recurso de apelación tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide a partir del ingreso acumulado y actualizado de toda su vida laboral; imponiéndose razones para revocar la sentencia que negó las pretensiones, para en su lugar, estimarlas con las particularidades que se explicarán. (…). Se desprende que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. En este orden, por efectos de la prescripción trienal, dado que la reclamación fue elevada el 22 de enero de 2010, el efecto fiscal de la reliquidación será a partir del 22 de enero del 2007, encontrándose afectados por la prescripción, las diferencias causadas con anterioridad a dicha fecha.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 25000-23-42-000-2014-03084-01(0268-17)

Actor: M.E.J. DE CROVO

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

Tema: Reliquidación pensión de vejez - Régimen de transición Ley 100 de 1993 – IBL toda la vida laboral - Situación más favorable

  1. ASUNTO

1. La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación (IBL) de toda la vida laboral. Procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

  1. ANTECEDENTES

1

2

La demanda y sus fundamentos[2]

2. Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante solicitó la nulidad del Oficio 20144000014031 del 21 de febrero y de la Resolución 271 del 30 de abril de 2014[3], proferidos en su orden por la Subdirección de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el Director General de la misma entidad, a través de los cuales se les negó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el IBL de toda la vida laboral y se confirmó la decisión.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación de la demandante a partir del 21 de julio de 2002[4] con el 75% del promedio de los salarios devengados y cotizados durante toda la vida laboral actualizados anualmente con la variación del IPC y se incluyan los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; (ii) indexar las sumas reconocidas; (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del C.A.C.A; y (iv) condenar en costas a la entidad demandada.

4. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica relevante, así:

4.1 La demandante, señora M.E.J. de Crovo ejerció los cargos de Congresista, Cónsul, Embajadora, Ministra de Despacho y, fue en ellos en donde obtuvo las mayores asignaciones salariales, a diferencia del último cargo de su etapa laboral como asesora de la Cámara de Representantes. Por ello, afirma que el IBL de toda su vida laboral es mayor al IBL del último año de servicios y por tanto le resulta más beneficioso para efectos del cálculo de su pensión de jubilación.

4.2 Indicó, que para el 01 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de treinta y cinco (35) años de edad por lo que argumentó ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la citada ley.

4.3 Mediante resolución 462 del 12 de marzo de 2003 y con fundamento en el artículo 20[5] del Decreto 2837 de 1986[6], la entidad accionada le reconoció a la actora una pensión de jubilación a partir del 21 de julio de 2002, en cuantía de $2.578.065.61, la cual fue liquidada con base en el 75% del promedio de salarios base de cotización del último año de servicios.

4.4 Contra esa decisión la actora interpuso recurso de reposición el cual fue desatado por la demandada mediante Resolución 1001 del 9 de julio de 2003[7], confirmándola.

4.5 El 7 de noviembre de 2003 la actora, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 462 y 1001 de 2003 en la que en subsidio solicitó que se le declarase como beneficiaria del Régimen Especial de Congresista.

4.6 En paralelo y sin haberse resuelto la demanda, el 22 de enero de 2010 la actora, bajo un nuevo argumento, le solicitó a la entidad demandada reajustar la pensión de jubilación, a partir del 21 de julio de 2002 en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en toda la vida laboral, con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4.7 La entidad demandada, a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas y mediante Oficio No. 20104000000741 de 4 de febrero de 2010 le informó a la accionante que carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[8] decidiera la demanda.

4.8 Mediante diversas[9] peticiones posteriores, la demandante reiteró la solicitud del 22 de enero de 2010, las cuales fueron respondidas[10] también negativamente, pero en particular tiene relevancia la que puso fin a la actuación administrativa mediante Resolución No. 271 del 30 de abril de 2014[11] que confirmó el Oficio No. 20144000014031 del 21 de febrero de 2014, a través del cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, por haber operado la cosa juzgada material en tanto el Consejo de Estado, mediante fallo del 10 de octubre de 2012, confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante fallo del 13 de octubre de 2005 en el que negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el Régimen de Congresistas.

4.9 Por considerar que las resoluciones acá demandadas agotan la vía gubernativa en un asunto distinto al resuelto en otrora por esta Corporación, la demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Normas vulneradas y concepto de la violación.

5. El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 48 y...

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